JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUREN

RIEGO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PURÉN

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2025

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos Comparece WINSTON CARRASCO FERNÁNDEZ, Abogado, Cédula de Identidad N°17.990.660-0, en representación de la MUNICIPALIDAD DE PURÉN, Corporación Autónoma de Derecho Público, Rol Único Tributario N°69.180.200-0, ambos con domicilio en calle Doctor Garriga N°995, comuna de Purén, denunciado, en causa laboral sobre vulneración de derechos, RIT: O-3-2024, interponiendo Recurso de Nulidad en contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal con fecha 18 de febrero de 2025, notificada a las partes con la misma fecha mediante correo electrónico, en la cual se acogió la demanda laboral de cobro de prestaciones e indemnizaciones interpuesta por doña Mónica Riego Contreras, condenando a mi representada, en consideración a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer: 1. CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA DE FORMA PRINCIPAL: Para este efecto, nos valdremos de la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es: “Cuando la sentencia hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” “En síntesis, el quid del asunto descansa en la siguiente interrogante: ¿La declaración de invalidez parcial, por Resolución Comisión Médica Central N°14510/2023, que motivó el cese de funciones, cabe ser estimada como alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley N°19.010, para los efectos de la indemnización del art. 2 transitorio de la ley 19.070? La declaración de invalidez parcial, conforme el referido Dictamen de la Contraloría implica declaración de salud irrecuperable, y por ende, la demandante se halla en la primera hipótesis de la letra h) Art. 75 D.F.L. N°1 de 1996, que conlleva el término de la relación laboral con la Municipalidad demandada. Luego, la salud irrecuperable del trabajador constituye para su empleador una situación que produce un cambio de sus condiciones, haciendo necesaria la separación del trabajador por expresa disposición legal, po

Fundamentos

considerando tanto la demanda como la respectiva contestación. No se trata de un aspecto procesal baladí, sino de suma relevancia. Nos preguntamos, ¿cuáles son los hechos que debe estimar probados la sentenciadora? No son otros que los fijados en la interlocutoria de prueba, resolución que dictada en audiencia preparatoria de fecha 20 de diciembre de 2024, fijó los siguientes: 1.- Efectividad de los hechos planteados en la demanda en relación a la forma del despido. 2.- Antecedentes fácticos de la resolución que declaró cese de funciones. 3.- Efectividad de existencia de daño moral. Monto, naturaleza y cuantía. 4.- Efectividad de haber existido acuerdos previos respecto a la indemnización por años de servicio. Hechos y circunstancias. La carga de la prueba recaía en la demandante. Era ella quien tenía el deber de acreditar sus aseveraciones, las cuales se plasmaron finalmente en los hechos a probar. Así, el primer hecho fijado fue dirimente, pues sobre él discurrió el resto de la actividad probatoria que la demandante necesariamente debía desplegar, lo cual no hizo. A su vez, el Tribunal no realizó un análisis de toda la prueba rendida, pues el Municipio incorporó a folio 32, por ejemplo, correo electrónico en el cual se indica: “Estimada Directora. Junto con saludar, por encargo de don Jaime Nova Garcés, Jefe (s) del Depto. de Educación Municipal de la comuna de Purén, me permito informar el estado de las funcionarias que se indican. Sra. Elisa Espinoza, se encuentra acogida al subsidio de incapacidad laboral, la cual está deshabilitada del sistema a contar del 01 de marzo del presente año. Sra. Mónica Riego, se encuentra acogida al subsidio de incapacidad laboral, la cual debido a su estado no es requerida la licencia médica, pero se procederá a su inhabilitación a contar desde junio del presente año” Asimismo, a folio 33 se incorporó correo electrónico enviado a la Directora Esc. Enzo Ferrari y Jefa DAEM S, Sra. Alicia Delgado: “Junto con saludar, por medio del presente solicito por favor me informe a qué establecimiento estuvo asociada por PADEM la ex docente, Sra. Mónica Riego, durante los años 20232 y 2024, y si prestó servicios (marcaje de horario) en algún establecimiento durante 2024” y consta la respuesta al mismo: “Estimado Winston. Junto con saludar, informo que la docente Mónica Riego estuvo en nuestra dotación docente el año 2023, presentando licencias médicas durante todo el año, el año 2024 sigue en nuestra dotación no se presenta a trabajar y en el mes de julio se saca de la dotación (SIGE) por indicación del departamento de educación ya que se acoge a una pensión de invalidez” Luego, a folio 35 constan las liquidaciones de remuneración, las que permiten apreciar que, a la docente, sin la obligación de trabajar, se le pagaron íntegramente SEIS remuneraciones antes de dejar su cargo, tal como prescribe la normativa. Aquella era la única obligación que pesaba sobre el Municipio, la que fue cumplida. Prima facie, pueden parec

Fallo

FALLO Y REPARACIÓN: Producto de las infracciones de ley desarrolladas en este libelo de nulidad, la Municipalidad de Purén se ha visto gravemente afectada, generando un perjuicio económico, por cuanto se declaró que mi representada debe conceder una improcedente indemnización por años de servicios equivalente a la suma de $24.947.153, y la suma de $3.000.000 por concepto de daño moral. Dichas infracciones en definitiva han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues no de haber aplicado falsamente el artículo 2 transitorio de la ley N°19.070; Art. 3 de la ley N°19.010; 161 y 163 del Código del Trabajo, necesariamente se habría rechazado la demanda. PREPARACIÓN: En razón de cometerse el vicio alegado al dictar la sentencia de autos, y por no existir otro recurso en contra de la sentencia definitiva que permita reparar el agravio ocasionado, no es necesaria preparación alguna para interponer válidamente el recurso. PETICIÓN CONCRETA: Se anule la sentencia recurrida por aplicación de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, para que acto seguido, se dicte por la I. Corte de Apelaciones de Temuco la respectiva Sentencia de Reemplazo, en la que se declare que: Se rechaza la demanda de cobro de indemnizaciones y prestaciones entablada por doña MONICA ELVIRA RIEGO CONTRERAS en contra de la MUNICIPALIDAD DE PURÉN, ambas ya individualizadas,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos Comparece WINSTON CARRASCO FERNÁNDEZ, Abogado, Cédula de Identidad N°17.990.660-0, en representación de la MUNICIPALIDAD DE PURÉN, Corporación Autónoma de Derecho Público, Rol Único Tributario N°69.180.200-0, ambos con domicilio en calle Doctor Garriga N°995, comuna de Purén, denunciado, en causa laboral sobre vulneraci

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