SIN INFORMACION

JARQUE ROMERO FRANCISCO JAVIER OVIDIO / 4°JUZGADO DE GARANTIA SANTIAGO Y 7°SALA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Grace Salazar Barra, abogada defensora privada, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de Javier Ovidio Jarque Romero, en contra de las resoluciones dictadas con fechas 26 de agosto y 27 de octubre de 2025 por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago y por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro don José Pablo Rodríguez Moreno, la Ministra Suplente doña Paulina Roncagliolo Hantke y la Abogada Integrante doña Catalina Infante Correa, respectivamente, por haber rechazado el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en su contra por el delito de giro doloso de cheque, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que desconoce la extinción de la acción penal conforme al artículo 66 del Código Procesal Penal, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la libertad personal y seguridad individual garantizados por el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, solicitando se restablezca el imperio del derecho mediante la revocación de las resoluciones impugnadas y el decreto de sobreseimiento definitivo. Expone que los antecedentes del conflicto se originan en una gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheque, seguida luego por el ejercicio de la acción civil ejecutiva por parte del querellante, con anterioridad a la interposición de la querella penal. Señala que, pese a haberse optado primero por la vía civil, se dedujo posteriormente querella criminal por delito de acción penal privada, configurándose el presupuesto legal de extinción de la acción penal. Indica que, fundado en ello, se solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual fue rechazado en primera instancia y confirmado en alzada. Alega que dicha interpretación confunde la gestión preparatoria exigida por la ley con el ejercicio efectivo de la acción civil, desconociendo el carácter de última ratio del derecho penal y el tenor expreso del

Fundamentos

fundamentos expuestos por el tribunal de primer grado, según los cuales no se configuraron los presupuestos legales y fácticos para decretar el sobreseimiento definitivo. Refieren que especialmente se tuvo en consideración el motivo tercero de dicho pronunciamiento que estableció: “Que a juicio este Magistrado, primero, hay que determinar la naturaleza de acción penal privada de la acción que se está ejerciendo en esta causa, conforme lo dispone el artículo 22 y artículo 42 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, el delito de giro de los cheques, en este caso, es la falta de fondos, tiene asignada, se tramita y surge de un delito de acción penal privado, razón por la cual, la encontraríamos dentro del catálogo del artículo 55 del Código Procesal Penal, acto seguido, esto, inmediatamente se tiene que vincular con lo señalado en el artículo 66. Este delito de giro doloso de cheques, a juicio este Magistrado, se inicia, necesariamente con haberse protestado, en este caso, el cheque por falta de fondo, es decir, necesariamente, se necesita haberse ha ejercido una acción civil, para efecto del cobro ejecutivo de la misma y de esta circunstancia, de la falta de protesta por falta de fondos, nace la acción penal, que es totalmente diferente, a lo que se plantea por parte del defensor penal privado. A juicio de este Magistrado, la inteligencia del artículo 66 dice razón con delitos de acción penal privada, respecto de los cuales, surgen acciones civiles como acciones penales, en estos autos, no es que se esté optando por respecto del ilícito de giro doloso de cheques, el ilícito que da origen a esta causa entre ejercer la acción civil y la acción penal, acá lo que se está ejerciendo finalmente de la naturaleza, la sanción penal en concreto y no se está renunciando, a juicio de este Magistrado, como lo plantea el defensor penal privado, esto es, a una acción penal, por las circunstancias de haber deducido una acción civil. Por lo tanto, a juicio este Magistrado no existiendo renuncia alguna o las circunstancias de haberse iniciado una causa civil, necesariamente, no se puede dar lugar al sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa penal privada”. Cuarto: Que el recurso de amparo del artículo 21 de la Constitución procede cuando una persona sufre privación, perturbación o amenaza a su libertad personal o seguridad individual ilegal o arbitraria y habilita a la Corte para adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Quinto: Que el núcleo de la controversia jurídica reside en la interpretación y aplicación del artículo 66 del Código Procesal Penal, en relación con el delito de giro doloso de cheques. Dicha norma establece un régimen de alternatividad excluyente para los delitos de acción penal privada previstos en el artículo 55 del mismo cuerpo legal, señalando taxativamente que el querellante podrá optar entre ejercer la acción penal o la civil para el cobro de la obligación

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se revoquen las resoluciones impugnadas y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, ordenándose la remisión de los antecedentes al tribunal de origen para su cumplimiento y archivo. Segundo: Que, al informar, doña Cecilia Villanueva Pérez, Juez Titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, expone que los antecedentes de la causa RIT N°5932-2025 dan cuenta de la interposición de una querella criminal por delito de acción penal privada de giro doloso de cheque con fecha 5 de junio de 2025, la que fue declarada admisible y tramitada conforme al procedimiento legalmente establecido. Señala que, en audiencia celebrada el 22 de julio de 2025, se decretó la medida cautelar de arraigo nacional respecto del querellado y se reprogramó la audiencia respectiva, desarrollándose posteriormente una nueva audiencia el 26 de agosto del mismo año. Indica que en dicha oportunidad la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, fundado en la causal prevista en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, sosteniendo que la acción penal se encontraría extinguida por haberse ejercido previamente acciones civiles. Refiere que tal alegación fue desestimada, por cuanto el tribunal estimó que no concurría el presupuesto del artículo 66 del Código Procesal Penal, atendida la naturaleza del delito de giro doloso de cheque y la distinción entre la gestión preparatoria de protesto y el ejerc

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco. Al folio 17: Téngase presente; en cuanto al correo indicado para notificación, no encontrándose implementada dicha forma de notificación, no ha lugar. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Grace Salazar Barra, abogada defensora privada, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de Javier Ovidio Jarque Ro

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