JOFRÉ JARA, MELANIE ALEXANDRA/CUERPO DE BOMBEROS EL PALQUI
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Álvaro Pérez Astorga, abogado, en favor de doña MELANIE ALEXANDRA JOFRÉ JARA, chilena, kinesióloga, cédula de identidad N°20.091471-6, interponiendo acción constitucional de protección, en contra del CUERPO DE BOMBEROS DE EL PALQUI, Rut. N°82.715.200-5, representado por su Superintendente, don Jordan Nicolas Zepeda Aguirre, ambos con domicilio en Galvarino N°104, El Palqui, comuna de Monte Patria, Región de Coquimbo, por el acto arbitrario e ilegal de dictar la Resolución N°001 de 07 de octubre de 2025 que sanciona a doña Melanie con suspensión temporal por dos años, y la inhabilita por cinco años para ejercer cargos operativos u administrativos. El recurso se fundamenta en la vulneración de garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 2, 3, 4 y 12 de la Constitución Política de la República. Expone que doña Melanie es miembro de la Sexta compañía de bomberos de La Villa el Palqui, donde se desempeñaba como Directora e Instructora de la brigada juvenil al momento de los hechos, y en ese contexto observó y planteó reparos respecto del uso de las unidades vehiculares del Cuerpo de Bomberos, así como del manejo del combustible asignado a las mismas, puesto que constató que el Primer Comandante, quien además ostenta la calidad de conductor rentado del Cuerpo, utilizaba durante su jornada laboral la camioneta Institucional, no sólo para fines de servicio, sino también para desplazamientos de carácter personal, incluso trasladándola hasta su domicilio particular. Señala que en reiteradas oportunidades solicitó explicaciones de dicha situación, y que el Primer Comandante, frente a los cuestionamientos dejó de emplear la camioneta, pero comenzó a utilizar la ambulancia institucional con idénticos fines particulares, lo que nuevamente fue objeto de observación por parte de la actora de autos, quien consideró que ello contravenía los principios de probidad y correcto uso de los bienes institucionales. Añade que, además la recurrente formuló diversas observaciones respecto del procedimiento de despacho de unidades de emergencia, ya que en múltiples ocasiones, por decisión del Primer Comandante o del Superintendente, se omitía el envío del carro de la compañía de la recurrente, pese a que le correspondía intervenir en determinados servicios, de lo cual dejó constancias mediante comunicaciones escritas dirigidas al Superintendente, solicitando una explicación formal y manifestando su preocupación por las consecuencias que dichas irregularidades podían acarrear en la postulación de su compañía a un nuevo cuartel, sin obtener respuesta. Indica que estas acciones de la actora, orientadas a fiscalizar y solicitar transparencia en la gestión de recursos y decisiones operativas, fueron mal recibidas por parte de las autoridades superiores, quienes interpretaron sus planteamientos como reclamos o actos de insubordinación. Refiere que en el marco de las festividades patrias, la compañía dirigida por la
Fallo
fallo será inapelable. Luego se advierte que el artículo 102 del reglamento de la recurrida, que cuando el Consejo tuviere que juzgar a uno de sus miembros, este tendrá derecho a voz, pero en ningún caso a voto, en la resolución de cada caso, lo cual ocurrió en el caso de autos, por ser la actora parte de este Consejo. Y a su turno, el artículo 103 dispone “Cuando uno de los miembros del consejo se encontrare implicado el consejo resolverá, por votación su inhabilidad”, de lo anterior se colige que el hermano del denunciante, y miembro del mentado Consejo, el Secretario General don Ignacio Zepeda Aguirre, se encontraba implicado, y que, se debió someter a votación su inhabilidad lo cual en el caso de autos no ocurrió. OCTAVO: Que, nuestra Carta Fundamental establece una serie de disposiciones que, en su conjunto, configuran el principio-garantía del derecho a defensa jurídica, concebido como una igualdad y conectada, de ese modo, a las garantías de igualdad ante la ley y de debido justo y racional procedimiento, y lo hace en términos amplísimos, tanto sobre las materias en que se aplica como en lo que en él se comprende. NOVENO: Que, así las cosas, lo señalado en las consideraciones precedentes la implicancia no declarada de uno de los miembros del Consejo, constituye un vicio que irremediablemente incide en la validez del procedimiento adoptado, pues el órgano resolutivo carece de la debida imparcialidad para resolver la falta sometida a su conocimiento, lo cual afecta di
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Jofré Jara, Melanie Alexandra Cuerpo de Bomberos de El Palqui Recurso de protección Rol Nº1890-2025 La Serena, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Álvaro Pérez Astorga, abogado, en favor de doña MELANIE ALEXANDRA JOFRÉ JARA, chilena, kinesióloga, cédula de identidad N°20.091471-6, interponiendo acción constitucional de protección, en
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