2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE./ESSAL S.A.

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2025

Materia

EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se alza casación en la forma y apelación, en Rol Ingreso Corte Civil N°925-2024, respecto de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, en causa Rol C-2595-2021, dictada por doña Jacqueline Guerra, Jueza del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulada “Tesorería General de la República/ESSAL S.A.”, mediante la cual rechazó las excepciones del artículo 177 N°2 y N°3 del Código Tributario y la del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prescripción, de no empecerle el título y de nulidad de la obligación opuestas y en consecuencia, confirmó la resolución de 30 de julio de 2021 dictada por la Tesorería General de la República en el expediente administrativo Rol N°175-2019, ordenándose seguir adelante la ejecución hasta y cumplido pago de lo adeudado, con costas. SEGUNDO: Que, se deduce por la demandada recurso de casación en la forma, por estimar que la sentencia incurrió en vicios de forma, contenidos en dos causales. La primera de ellas, correspondiente a la contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 795 N°7 del mismo cuerpo legal, es, la falta del trámite esencial consistente en la citación a las partes a oír sentencia. Fundamentó esta causal, en la circunstancia de que la resolución que citó a las partes a oír sentencia fue dictada el 4 de marzo de 2024, con 20 minutos de anticipación a la dictación de la sentencia definitiva, dictada con igual fecha. Al efecto, sostuvo que atendida la inactividad procesal del proceso por más de seis meses, correspondía que la resolución que citó a las partes a oír sentencia fuere notificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En ese contexto, indicó que antes de que la resolución en cuestión produjera sus efectos – a través de su notificación válida de acuerdo a la norma referida – el tribunal procedió a dictar sentencia. Agregó que la resolución que citó a las partes a oír sentencia es susceptible de recurso de reposición e incluso apelación subsidiaria y que en ese sentido, el vicio en que incurrió el tribunal a quo solo es subsanable a través de la declaración de nulidad, en tanto se trata de un trámite esencial contemplado por el legislador, en lo que descansa el perjuicio, además de ser la sentencia dictada contraria a sus pretensiones.   TERCERO: Que, como primera cuestión, cabe destacar que de conformidad al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: N°9 En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. A su turno, el artículo 795 N°7 del mismo cuerpo legal, dispone que “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cu

Fallo

fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. Aquella regla, importa que además de la verificación del vicio, aquel debe ser de aquellos que solo pueda ser reparado a través de la invalidación del fallo. Sobre este punto, el profesor Felipe Gorigoitía Abbot en su trabajo “El perjuicio reparable solo por la declaración de nulidad como estándar de invalidez de las actuaciones procesales civiles”, señala que “no basta la mera apreciación de una posibilidad de afectación en la esfera de derechos del reclamante para tener por inválido al acto, sino que será necesario alegar y acreditar la existencia de un perjuicio real, sea procesal o sustancial que justifique la nulidad que se pide. En este orden de ideas, no basta la sola especulación acerca de un perjuicio probable para que la nulidad proceda”. Agrega el profesor que, “al menos en su faz procesal, el perjuicio no tiene que ver con el resultado del juicio, sino con la valoración del camino recorrido para llegar a él, con la posibilidad de poder participar en el procedimiento que ha dado lugar a la resolución en la que puede haber influido, o no, gozando de los derechos y oportunidades que el ordenamiento procesal concede a los litigantes” (Revista de derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N°40, agosto 2013). SEXTO: Que así las cosas, corresponde analizar si existe un perjuicio respecto del recurrente a propósito del vicio que se reclama. Al respecto y tal como se indicó en el motiv

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Puerto Montt, veintiseis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se alza casación en la forma y apelación, en Rol Ingreso Corte Civil N°925-2024, respecto de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, en causa Rol C-2595-2021, dictada por doña Jacqueline Guerra, Jueza del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulada “Tesorería

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