JOSE LUIS GONZALEZ DUBRAVCIC CONTRA MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCIÓN GENERAL DE OO PP DCYF
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Lorena Cecilia Carrasco Loyola, abogada, en representación de don José Luis González Dubracic, y actuando también en forma coadyuvante con la propietaria Sociedad González y Grunert Limitada, deduce recurso de protección en contra de la Dirección de Vialidad, representada legalmente por su Director Regional, por la ejecución del acto que califica como ilegal y arbitrario, consistente en el del inmueble denominado cierre material y bloqueo de la salida principal Huerto Familiar N°105, ubicado en la Comuna de Puerto Natales, mediante la instalación de una barrera de contención con fundaciones de concreto. Señala que el inmueble descrito corresponde a la morada del actor y que el portón de salida principal que fue bloqueado ha estado en uso por aproximadamente 75 años, y que su estructura se compone de ladrillos artesanales y fierro. Afirma que la ilegalidad y arbitrariedad del recurrido se fundan en la absoluta omisión del debido proceso administrativo y en el actuar negligente e irresponsable de sus funcionarios, destacando que no se consideró en absoluto la opinión de los dueños ni de los moradores antes de ejecutar la obra, y que no existió ninguna notificación, ni siquiera por escrito, respecto del cierre inminente de la salida. Refiere que la Dirección de Vialidad respondió a una solicitud de información el 23 de septiembre de 2025, informando que los trabajos se realizaron para mitigar la potencialidad de accidentes y mejorar la seguridad, con colocación de balizas de nieve y material granular, indicando que dicha justificación posterior no subsana la ilegalidad y la arbitrariedad de la vía de hecho ejecutada sin debido proceso ni notificación, y que incluso se habría reconocido que se enviaría un equipo a inspeccionar el sector y abordar los trabajos correspondientes, lo que sugiere que la obra pudo ser incompleta o mal ejecutada. En cuanto a las garantías vulneradas, refiere afectación al derecho a la vida y a la integridad física y psíq
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que a través del presente recurso se reclama respecto del acto que se señala como ilegal y arbitrario, consistente en el cierre y bloqueo de la salida principal del inmueble Huerto Familiar N°105, mediante la instalación de una barrera de contención con fundaciones de concreto, invocándose la vulneración de las garantías de los numerales 1, 7 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, alegando una infracción al debido proceso administrativo, solicitando que se ordene la inmediata remoción de las fundaciones de concreto y la barrera de concreto; y que se restituya a los recurrentes el pleno e irrestricto uso y goce de la salida principal. CUARTO: Que la recurrida solicitó el rechazo del recurso, conforme a los antecedentes reseñados en la parte expositiva. QUINTO: Que en primer término y en cuanto a la falta de legitimación activa del rec
Fallo
Por lo expuesto pide que se ordene la inmediata remoción de las fundaciones de concreto y la barrera de concreto; y que se restituya a los recurrentes el pleno e irrestricto uso y goce de la salida principal. Evacua informe el recurso Álvaro Velásquez Vergara, abogado, en representación de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, pidiendo que se rechace el recurso, con costas. Indica, como alegación preliminar, la falta de legitimación activa, señalando que el recurrente no acredita ser propietario del inmueble, sino únicamente morador o usuario, sin acreditar autorización o mandato de la Sociedad González y Grunert Limitada para intervenir en el proceso, añadiendo que el derecho de propiedad invocado correspondería exclusivamente a la sociedad. Afirma que la Ruta 9 N es ruta de carácter nacional y que la Dirección de Vialidad posee potestades públicas expresamente establecidas en el DFL 850 de 1997, dando cuenta del marco normativo aplicable donde destaca el DFL 850 de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del DFL MOP N°206, Ley de Caminos. Refiere que, mediante Ord. 01 de 8 de marzo de 2025, la Alcaldesa de Puerto Natales, en su calidad de Presidenta del Consejo Intercomunal de Seguridad Pública Natales–Torres del Paine, solicitó a la Dirección de Vialidad implementar medidas de seguridad en el cruce Ruta 9–acceso a población Oct
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Punta Arenas, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Lorena Cecilia Carrasco Loyola, abogada, en representación de don José Luis González Dubracic, y actuando también en forma coadyuvante con la propietaria Sociedad González y Grunert Limitada, deduce recurso de protección en contra de la Dirección de Vialidad, representada legalmente por su Director Regional, por la
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