SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, comparece el abogado José Eduardo Carvajal Moraga, a favor de Rodrigo González Añazco quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Isapre CONSALUD S.A., en razón de haber adecuado unilateralmente el precio final de su plan de salud mediante la incorporación de una prima extraordinaria por beneficiario dispuesta en la Ley N°21.674, sin justificación ni mejora en los beneficios contratados, actuar que estima ilegal y arbitrario y que vulnera las garantías contempladas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expuso que, a través de carta enviada por la Isapre, fue informado que su plan de salud aumentará en un valor de 1,558 UF, lo que representa un incremento en su cotización sin ninguna mejora o contraprestación de por medio que se justificaría en la incorporación a su contrato de salud de una prima extraordinaria por beneficiario de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°21.674, sosteniendo que aquello se configura como un acto que genera efectos permanentes en su patrimonio, el cual se renueva de forma mensual. Afirma que la recurrida ha alterado unilateralmente el costo del plan sin ofrecer mejoras o beneficios adicionales lo que vulnera su derecho de propiedad, salud e igualdad ante la ley, en tanto el alza impuesta se aparta del marco legal que regula la relación contractual y genera una afectación indebida y arbitraria en el plan de salud, costos y expectativas legítimas de estabilidad y protección. Agrega que el alza ha sido comunicada fuera del plazo establecido por la Circular IF/N°482 de la Superintendencia de Salud, esto es, el 21 de octubre de 2024, siendo recibida por el actor el 24 del citado mes y año, sosteniendo además que dicha prima hace impagable el plan de salud y solo significa un salvataje a las isapres. En consecuencia, solicita que se acoja la acción y se ordene a la recurrida dejar sin efecto el alza en la cotización de salud por prima extraordinaria, c

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que en la especie se ha ejercido esta acción constitucional en razón del acto de la Isapre recurrida, que se califica como ilegal y arbitrario, consistente en la modificación unilateral del precio base del plan de salud del recurrente mediante la incorporación de una prima extraordinaria por beneficiario según la Ley N°21.674, sin justificación y de manera desproporcionada, ofreciéndole, entre otras opciones, mantener el existente, pero incrementando su costo. Se alega que tal adecuación unilateral en el precio final del plan de salud lo incrementa en un porcentaje mayor al 10 % lo cual constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 19 N° 1, N° 9 y N° 24 de nuestra Carta Fundamental. Cuarto: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad sostenida por la recurrida en su oportunidad, y bajo el entendido que los hechos en los cuales se sustenta la presente acción se manifiestan en los cobros mensuales que efectúa la Isapre recurrida en base al plan de salud que mantiene para con la recurrente, es dable entender que el plazo de 30 días para la interposición de la presente acción se renueva cada mes, importando en definitiva lo anterior una actuación permanente que hace decaer, en consecuencia, la excepción señalada de forma precedente, debiendo entrarse al análisis del fondo del asunto. Quinto: Por su parte, el artículo 3° inciso séptimo de la Ley 21.674, dispuso que, dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular por parte de la Superintendencia de Salud, que determine el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida el abogado José Eduardo Carvajal Moraga, a favor de Rodrigo González Añazco en contra de Isapre CONSALUD S.A. Redacción a cargo del abogado Mauricio Cárdenas García. No firma el Ministro (S) don Juan Carlos Orellana Venegas, quien concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido funcionario. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1698-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece el abogado José Eduardo Carvajal Moraga, a favor de Rodrigo González Añazco quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Isapre CONSALUD S.A., en razón de haber adecuado unilateralmente el precio final de su plan de salud mediante la incorporación de una prima extraordinaria por ben

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