SIN INFORMACION

HERRERA/RAMOS

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos. A folio 1, consta el recurso de protección interpuesto por Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, a favor de doña Dorebis Maurelis Herrera Cabrera, venezolana, pasaporte Nº076622227, domiciliada para estos efectos en O’Higgins N°236, Concepción, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, Santiago y la Subsecretaría del Interior, representada por Víctor Ramos Muñoz, con domicilio en el Palacio de La Moneda, Santiago, fundado en la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando la solicitud de regularización extraordinaria. Refiere haber ingresado a Chile por paso fronterizo no habilitado debido a la difícil situación social y económica de Venezuela, contexto en el cual ha intentado regularizar su situación migratoria mediante solicitud del 21 de agosto de 2025, con el fin de residir y trabajar legalmente en el país. Sin embargo, pese a haber transcurrido varios meses desde la presentación de su solicitud, no ha recibido ninguna respuesta por parte de la autoridad migratoria, lo que la mantiene en una situación de incertidumbre y vulnerabilidad. Alega que la falta de pronunciamiento vulnera el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución, ya que implica una discriminación frente a otras personas en situación similar que sí han obtenido respuesta a sus solicitudes. Además, la omisión infringe los principios de celeridad, economía y eficacia administrativa establecidos en la Ley N°19.880, que regula las bases de los procedimientos administrativos. Indica que los organismos recurridos han infringido el artículo 27 del cuerpo normativo citado el cual establece que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ningún procedimiento puede exceder de seis mes

Fundamentos

motivos humanitarios, que puede otorgar el Subsecretario del Interior de forma discrecional y caso a caso. Enseguida, precisa que la solicitud de la recurrente se enmarca en esta segunda categoría, la cual no confiere un derecho automático, sino una facultad exclusiva y excepcional de la autoridad, negando cualquier omisión arbitraria ni ilegal, ya que el procedimiento está activo y requiere análisis detallado dada la naturaleza del beneficio, implicando subsanar una situación de ingreso o permanencia irregular. Enfatiza que el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880 no es fatal, por lo que su vencimiento no invalida el procedimiento ni configura ilegalidad, citando jurisprudencia de la Corte Suprema y dictámenes de la Contraloría General de la República que respaldan esta interpretación. Niega vulneración de derechos constitucionales, puesto que el solo hecho de no tener respuesta a una solicitud no constituye una amenaza o privación de garantías fundamentales. Asimismo, se sostiene que acoger este tipo de recursos generaría una desigualdad ante la ley, ya que daría un trato preferente a quien judicializa su caso respecto de otros extranjeros en igual situación que esperan por la vía administrativa regular. Pide que se rechace el recurso de protección en todas sus partes, declarando que no existen motivos plausibles para litigar y se impongan las costas a la recurrente. A folio 14 el Servicio Nacional de Migraciones evacúa informe. Expone que la recurrente ingresó al país por paso no habilitado y que, posteriormente, solicitó regularizar su situación migratoria el 21 de agosto de 2024 conforme al artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325 sobre Migración y Extranjería. Sin embargo, aclara que la facultad para otorgar permisos de residencia en casos excepcionales o humanitarios corresponde exclusivamente a la Subsecretaría del Interior y que dicha atribución es indelegable. Señala además que el Servicio, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°19.880, remitió todos los antecedentes de la solicitud a la autoridad competente, por lo que no existe omisión ni demora imputable a su actuación. En apoyo a su posición, cita jurisprudencia reciente de la Corte de Apelaciones de Chillán (Rol N°567-2025), en la que se resolvió rechazar una acción de protección similar por idénticas razones. Solicita el rechazo de la acción de protección en todas sus partes, así como el rechazo de las costas. Encontrándose en estado, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye jurídicamente una acción judicial destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que el artículo 20 de la Constitución Política de la República enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Por consiguiente, es una acción de cautela de derechos

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de Dorebis Maurelis Herrera Cabrera solo en contra de la Subsecretaría del Interior. II.- Que, en consecuencia, dicho organismo deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, dentro del plazo de noventa días, contado desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. No firma el Ministro (S) don Juan Carlos Orellana Venegas, quien concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido funcionario. Rol Protección N°555-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos. A folio 1, consta el recurso de protección interpuesto por Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, a favor de doña Dorebis Maurelis Herrera Cabrera, venezolana, pasaporte Nº076622227, domiciliada para estos efectos en O’Higgins N°236, Concepción, en contra del Servicio Nacional de Mi

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