SIN INFORMACION

VICTOR ADOLFO ARANGUIZ SUAZO E.I.R.L./TESORERÍA REGIONAL DEL BIOBIO

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol Ingreso Corte CIV N° 1834-2025, caratulados “Víctor Adolfo Aránguiz Suazo E.I.R.L. con Tesorería Regional del Biobío”, sobre recurso de hecho, se ha deducido dicho arbitrio por don Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado, en representación de la sociedad Víctor Adolfo Aránguiz Suazo E.I.R.L., en contra de la resolución dictada con fecha 27 de junio de 2025, Resolución N° 586-2025, emanada del Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de Concepción, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 571-2025, de 19 de junio de 2025, que rechazó de plano la excepción de no empecer el título al ejecutado, prevista en el artículo 177 N°3 del Código Tributario. Evacuando el informe el Tesorero Regional de Concepción, señala que no procede el recurso de apelación en esta etapa por ser esta de carácter administrativo y teniendo el Tesorero la calidad de juez y parte y, además, por encontrarse expresamente establecido como facultad del Tesorero de resolver sobre la admisibilidad de las excepciones CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho interpuesto tiene por objeto que esta Corte declare que el recurso de apelación deducido por la ejecutada debió concederse, por estimar que la resolución que rechazó la excepción opuesta reviste el carácter de sentencia interlocutoria, y que el procedimiento de cobro tributario seguido ante la Tesorería es de naturaleza jurisdiccional, resultando procedente la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, por su parte, la Tesorería Regional del Biobío solicita el rechazo del recurso, argumentando que el procedimiento seguido ante el Tesorero Regional, en su calidad de Juez Sustanciador, corresponde a una fase administrativa del procedimiento especial de cobro tributario, en la cual no procede el recurso de apelación, por no configurarse instancia jurisdiccional propiamente tal, ni existir norma expresa que habilite dicho recurso en esta etapa. TERCERO: Que, para resolver la controversia, resulta necesario determinar si la resolución que rechaza de plano una excepción del artículo 177 N°3 del Código Tributario es susceptible de apelación, y, en consecuencia, si la negativa del Juez Sustanciador a conceder dicho recurso configura una denegación indebida, habilitante del recurso de hecho previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que esta Corte comparte el criterio —reiteradamente sostenido por la Excma. Corte Suprema— en orden a que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero, aun cuando se sustancia ante un órgano administrativo, tiene naturaleza jurisdiccional, en cuanto el Tesorero Regional ejerce potestades decisorias que afectan derechos subjetivos del contribuyente, actuando como Juez Sustanciador, conforme a los artículos 170 y siguientes del Código Tributario, sometido a las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. En tal sentido, se ha sostenido que “el procedimiento de cobranza fiscal tramitado ante el Tesorero respectivo es de naturaleza jurisdiccional y se encuentra sometido al control de los tribunales llamados por ley a conocer de la materia” (CS, Rol N° 12.362-2011). QUINTO: Que, establecido lo anterior, corresponde analizar la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, esto es, aquella que rechazó de plano la excepción de no empecer el título al ejecutado. Dicha resolución: · Decide una cuestión sustancial promovida por la parte ejecutada; · Produce un efecto permanente en el procedimiento, al mantener la ejecución y privar al ejecutado de la posibilidad de discutir la idoneidad del título; · Y no se limita a un mero trámite. En consecuencia, dicha resolución reviste el carácter de sentencia interlocutoria, conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, y como tal, es apelable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del mismo cuerpo legal.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE, el recurso de hecho deducido a por el abogado MARIO ESPINOSA VALDERRAMA en representación del ejecutado VICTOR ADOLFO ARANGUIZ SUAZO EIRL, en contra de la resolución del Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de Concepción, de fecha 27 de junio de 2025, N°586-2025 dictada en autos 10428-2024 CHIGUAYANTE, y en consecuencia, queda CONCEDIDO, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación deducido por el recurrente en la presentación de 24 de mayo de 2025. Regístrese, notifíquese, comuníquese al tribunal de primer grado y, en su oportunidad, archívese virtualmente los antecedentes. Para los efectos de la revisión por esta Corte del recurso de apelación que ha quedado concedido, manténgase en secretaria el expediente virtual remitido por el Tesorero al informar el presente recurso de hecho, debiendo ingresarse en el sistema el recurso de apelación que se ha concedido. Redacción del ministro titular Hadolff Ascencio Molina. Rol 1834-2025.- Civil – Hecho.

Texto Completo (Preview)

CAS/CGR C.A. Concepción. Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rol Ingreso Corte CIV N° 1834-2025, caratulados “Víctor Adolfo Aránguiz Suazo E.I.R.L. con Tesorería Regional del Biobío”, sobre recurso de hecho, se ha deducido dicho arbitrio por don Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado, en representación de la sociedad Víctor Adolfo Aránguiz Suaz

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