HORMAZABAL LARA CON ILT MUN DE GRANEROS
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, si bien, tanto el artículo 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, así como el artículo 42 de la ley 18.575 y 152 de la ley 18.695, reconocen el derecho de los particulares a ser indemnizados por los daños causados por la Administración a consecuencia de la falta de servicio, lo cierto es que constituye un supuesto básico para se genere tal responsabilidad que existe una relación de causalidad entre la falta de servicio alegada y el daño provocado. SEGUNDO: Que constituye un principio del derecho civil, lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto a que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” TERCERO: Que, por su parte, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, refiere al valor probatorio de la confesión extrajudicial, señalando que: “La confesión extrajudicial es sólo base de presunción judicial…” CUARTO: Que, el Dato de Atención de Urgencia emitido por el Hospital Clínico Fusat, acompañado a folio 84 del expediente de primera instancia, de fecha 03 de septiembre de 2019, a las 12:48 horas, refiere que el mismo día del accidente, la demandante doña María Hormazábal Lara, señaló en la epicrisis; “Paciente con antecedentes de DM. Refiere compromiso de conciencia súbito (se fue a blanco) al caminar en plano, con posterior caída a nivel, resultando con policontusión de cráneo, hombro y rodilla izquierdos (sic). Evoluciona con gran dolor en hombro por el que consulta.” Ese mismo día, tuvo un reingreso a las 21:59 horas y nuevamente en la epicrisis la demandante señaló: “La anamnesis dirigida, refiere que caída habría sido en contexto de lipotimia, y que ha tenido numerosos episodios previos sin que hasta ahora se hayan estudiado.” QUINTO: Que, el antecedente antes señalado, constituye en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil antes descrito, base de una presunción, en este
Fundamentos
considerando undécimo, la única prueba que podría haber contrarrestado la causa basal del accidente, lo fue la declaración del testigo presencial Claudio Alejandro de la Paz Manzano, pero si bien en ella se refiere al mal estado de la vereda, no precisa haber visto el momento mismo del accidente. En efecto, sobre el punto el testigo señala expresamente “ya que están demasiada mala las veredas y es muy fácil de accidente de peatones.”, luego agrega: “Este accidente ocurre por la mala mantención de la vereda donde ocurre el accidente, por lo que considero que el responsable de este accidente es la Municipalidad de Graneros que está cargo de su mantención.” Como puede verse, el testigo hace una inferencia sobre la causa basal del accidente en atención al mal estado de la vereda, más no refiere haber visto el momento del mismo, ni da razones suficientes que permitan desvirtuar lo concluido por el Tribunal de primera instancia.
Fallo
fallo apelado en su considerando undécimo, la única prueba que podría haber contrarrestado la causa basal del accidente, lo fue la declaración del testigo presencial Claudio Alejandro de la Paz Manzano, pero si bien en ella se refiere al mal estado de la vereda, no precisa haber visto el momento mismo del accidente. En efecto, sobre el punto el testigo señala expresamente “ya que están demasiada mala las veredas y es muy fácil de accidente de peatones.”, luego agrega: “Este accidente ocurre por la mala mantención de la vereda donde ocurre el accidente, por lo que considero que el responsable de este accidente es la Municipalidad de Graneros que está cargo de su mantención.” Como puede verse, el testigo hace una inferencia sobre la causa basal del accidente en atención al mal estado de la vereda, más no refiere haber visto el momento del mismo, ni da razones suficientes que permitan desvirtuar lo concluido por el Tribunal de primera instancia. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil veinticuatro, dictada a folio 89 del cuaderno principal, en la causa ROL C-1807-2020, por el Primer Juzgado Civil de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 1041-2024.Civil. Se deja constancia que no firma la abogada integrante Sra. Ana Vargas Valenzuela, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no integr
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C.A. de Rancagua Rancagua, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, si bien, tanto el artículo 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, así como el artículo 42 de la ley 18.575 y 152 de la ley 18.695, reconocen el derecho de los particulares a ser indemnizados por los daños causados
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