JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

LIZANA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos sobre tutela laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pichilemu, bajo el RIT T-5-2024, caratulados “Lizana con Ilustre Municipalidad de Pichilemu”, se dictó sentencia definitiva el cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, la cual acogió la excepción de caducidad respecto de los hechos verificados con anterioridad al 14 de marzo de 2024 y, acto seguido, rechazó íntegramente la denuncia de tutela laboral y la demanda de daño moral, disponiendo que cada parte soportará sus costas. Contra dicha sentencia, la parte denunciante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, en las causales del artículo 478 letras e) y b) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso de invalidación, se procedió a su vista en la fecha indicada, oportunidad en que comparecieron los apoderados de las partes, quedando la causa en estado de acuerdo y, producido éste, se dicta la siguiente sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, como causal principal, el recurso invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción sustancial de garantías constitucionales, sosteniendo que se habría vulnerado el debido proceso al impedirse a la recurrente acceder y formular observaciones respecto de un documento cuya exhibición habría sido ordenada en la audiencia de juicio, el cual se tendría por incorporado para ver su mérito, sin control contradictorio. 2° Que, del propio planteamiento del recurso, se desprende que la alegación se construye sobre una discrepancia relativa al modo de incorporación y revisión de un documento en la etapa de prueba, sin que el recurrente precise con la debida determinación la individualización completa del instrumento, ni la forma concreta en que esa circunstancia habría impedido rendir o controvertir prueba decisiva, ni, especialmente, cómo ello habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. A lo anterior se suma que el procedimiento laboral se rige por los principios de oralidad y concentración, y la nulidad exige un vicio cierto y trascendente, no bastando la mera disconformidad con la conducción de la audiencia, máxime cuando el sentenciador declara que ponderará el mérito del antecedente. Por consiguiente, no se configura en la especie una infracción sustancial del debido proceso que autorice invalidar la sentencia. 3° Que, en subsidio, se hace valer la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por omisión de requisitos de la sentencia conforme al artículo 459 N°4 y N°5, afirmándose que el tribunal no habría efectuado un análisis completo de la prueba ni expresado razonamiento suficiente, particularmente al acoger la caducidad y al restar valor a actos posteriores que, según el recurso, vulneraron a la trabajadora. 4° Que del examen del

Fallo

fallo impugnado se advierte que la sentencia identifica las cuestiones sustanciales sometidas a su decisión, en especial, resolver la excepción de caducidad y, luego, determinar si existieron actos vulneratorios, y fija el marco de análisis probatorio conforme a las reglas aplicables, dando cuenta de la prueba rendida y del método de apreciación. En tal sentido, la impugnación no evidencia una verdadera omisión de los requisitos legales de la sentencia, sino que persigue, en realidad, cuestionar la forma en que el tribunal valoró determinados antecedentes o la conclusión a que arribó, lo cual excede el ámbito propio de la causal formal del artículo 478 letra e), que no transforma al tribunal superior en una nueva instancia revisora del mérito. En efecto, lo que hace el Tribunal es declarar la caducidad de la acción de tutela respeto a los hechos ocurridos previos al 14 de marzo de 2024. Por su parte, de una atenta lectura de la acción, se desprende una serie de hechos que habrían concluido con aquel que es el principal denunciado, esto es el ocurrido el día 9 de enero de 2024, en reunión con el alcalde de la comuna y la Directora de Administración y Finanzas, Margarita Catalán Llantén, donde se le informó el cambio de funciones, sin embargo además de que este hecho quedó dentro de aquellos en que operó la caducidad, lo cierto es que tal como lo dijo el juez, aquello se explicó como señala el fallo, por el clima de tensión que vivía la unidad en que laboraba la demandante. A

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Rancagua, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos sobre tutela laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pichilemu, bajo el RIT T-5-2024, caratulados “Lizana con Ilustre Municipalidad de Pichilemu”, se dictó sentencia definitiva el cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, la cual acogió la excepción de caducidad respecto de los hechos

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