RETAMAL/CONSTRUCTORA SAN FERNANDO S.A.
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia dictada con fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT N°M-2575-2024, en procedimiento monitorio, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la excepción de caducidad y se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por Johan Charly Retamal Carrasco en contra de Constructora San Fernando S.A., sin costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante, invocando como causal única la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, como causal única de su recurso la parte demandante invoca lo dispuesto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Indica que de conformidad con la sentencia de la instancia, son hechos acreditados e inamovibles que: 1) entre las partes se suscribieron tres contratos de trabajo los días 22 de agosto de 2022, 9 de diciembre de 2022 y el 3 de abril de 2023; 2) los contratos de trabajo fueron todos por obra o faena en un mismo lugar, sin perjuicio de que en el primero se indicó una determinada labor y en los dos siguientes otras funciones o cargos; 3) se informó el término del último contrato suscrito el día 31 de julio de 2023, mediante envío de carta certificada, invocando la causal del artículo 159 N°5 del Código Laboral; 4) el demandante hizo uso de licencias médicas desde mayo del año 2023, las que terminaron a fines del mes de marzo de 2024, que fueron tramitadas por el demandado; 5) al término de su última licencia médica, una persona de nombre Said, le comentó el 24 de marzo de 2024 que no había trabajo para él, conducta del empleador que fue consistente con el despido anterior. En base a esos hechos el tribunal realizó la calificación jurídica respectiva, estimando que la interposición de la demanda fue extemporánea al haberse materializado el despido el día 31 de julio de 2023 y no configurarse relación laboral por el sólo hecho de que el empleador recibió y tramitó las licencias médicas, pues no se configuraría ninguno de los requisitos del artículo 7° del Código Laboral. Argumenta que la valoración que debió efectuar el sentenciador en el caso afectó la inteligencia o entendimiento del fallo, al sostener que el 31 de julio de 2023 existió un despido por la causal invocada, que produjo efectos, haciendo procedente a su criterio la excepción de caducidad, sin tomar en cuenta que la relación laboral entre las partes, en base a los antecedentes vertidos en el juicio, se extendió más allá de esa fecha. De esa forma, esgrime, el tribunal yerra en su calificación jurídica al no considerar uno de los hechos asentados por el mismo tribunal, consistente en que el demandado recibió licencias médicas con posterioridad a la fecha del despido indicado, las que comenzaron con anterioridad al mismo y que fueron continuas. Al recibir el empleador esa serie de licencias médicas posteriores a la fecha del despido se puso en posición de retractación frente al mismo, pues ejecutó actos propios de todo empleador que suponen la existencia de una relación laboral vigente entre las partes, que se encontraba suspendida con ocasión de la licencia, por lo que no se podía computar plazo alguno de caducidad desde la fecha que el tribunal consideró como de término de la relación laboral, esto es, el 31 de julio de 2023. Así, agrega, el razonamiento del tribunal al considerar que la recepción de las
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandante, invocando como causal única la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: Primero: Que, como causal única de su recurso la parte demandante invoca lo dispuesto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Indica que de conformidad con la sentencia de la instancia, son hechos acreditados e inamovibles que: 1) entre las partes se suscribieron tres contratos de trabajo los días 22 de agosto de 2022, 9 de diciembre de 2022 y el 3 de abril de 2023; 2) los contratos de trabajo fueron todos por obra o faena en un mismo lugar, sin perjuicio de que en el primero se indicó una determinada labor y en los dos siguientes otras funciones o cargos; 3) se informó el término del último contrato suscrito el día 31 de julio de 2023, mediante envío de carta certificada, invocando la causal del artículo 159 N°5 del Código Laboral; 4) el demandante hizo uso de licencias médicas desde mayo del año 2023, las que terminaron a fines del mes de marzo de 2024, que fueron tramitadas por el demandado; 5) al término de su última licencia médica, una persona de nombre Said, le comentó el 24 de marzo de 2024 que no había trabajo para él, conducta del empleador qu
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia dictada con fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT N°M-2575-2024, en procedimiento monitorio, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la excepción de caducidad y se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por Johan Charly Retam
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