SIN INFORMACION

VÁSQUEZ PONCE / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Natalia Estefanía Vásquez Ponce, representada por el abogado Felipe Enrique Rivera González, interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la adecuación unilateral del precio de su plan de salud, aumentando el valor final desde 4,506 UF a 5,578 UF, esto es, en un 23,79 %, sin mejora de coberturas ni prestaciones. Señala que la Isapre justificó el incremento en la aplicación de la Ley N° 21.674, en el reajuste al 7 % de la cotización legal obligatoria y en la incorporación de una prima extraordinaria regulada por la Circular IF N° 482 de la Superintendencia de Salud. Alega que el cálculo de la prima se habría efectuado de manera contraria al artículo tercero de dicha ley, por cuanto la Isapre habría aplicado el 10 % máximo permitido sobre una base ya incrementada por el reajuste del 7 %, excediendo así el límite legal respecto de la cotización para salud del mes de julio de 2023. Sostiene que, además, la Ley N° 21.674 exige la incorporación de “beneficios complementarios” como contraprestación real al aumento del costo del plan y que los supuestos beneficios ofrecidos se limitan a descuentos menores en entidades vinculadas al mismo grupo económico, de carácter genérico y no individualizado, sin relación proporcional con el incremento aplicado ni mecanismos de control o verificación, lo que, a su juicio, revela un uso meramente formal del requisito legal y un alza desproporcionada que afecta gravemente su acceso al sistema privado de salud. En cuanto al derecho hace valer el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, sosteniendo que el contrato de salud previsional constituye un bien incorporal protegido por el derecho de propiedad y que el aumento cuestionado priva en los hechos del goce de dicho derecho al encarecer injustificadamente el plan sin verdadera contraprestación. Invoca asimismo el artículo 19 N° 9, relativo

Fundamentos

considerando los costos operacionales y no operacionales que permiten el cumplimiento de los contratos de salud. Sin perjuicio de lo anterior, la ley establece que la prima no podrá implicar un alza mayor al 10% por contrato respecto de la cotización para salud descontada de las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, correspondiente al mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha. Octavo: Que, en consecuencia, en cuanto a los ajustes efectuados por la recurrida, es dable concluir que aquellos no importan un acto u omisión arbitraria ni ilegal, puesto que el actuar de la Isapre se ajustó a los parámetros y procedimientos establecidos en los artículos 2, 3 letra c) y 9 de la ley ya citada, y a las Circulares IF/N°468 y IF/N°470 de la Superintendencia de Salud de 13 de mayo de 2024 y 7 de junio de 2024, respectivamente. Noveno: Que, según da cuenta la Circular IF N°482 de 8 de octubre del presente año, emitida por la Superintendencia de Salud: “Para hacer efectivo el cobro de la prima extraordinaria por beneficiario(a), la isapre deberá, a más tardar el 21 de octubre de 2024, informar a las personas afiliadas que corresponda, la incorporación de dicha prima en el contrato y ofrecer, al menos, una opción de plan que permita mantener un monto equivalente a la cotización pactada al mes anterior de la incorporación de la prima extraordinaria por beneficiario(a)”. Plazo que posteriormente fue modificado por la Resolución Exenta IF/N°14790, de 15 de octubre de 2024, ampliándolo al día 25 de octubre de 2024. Décimo: Que, de esta forma al no existir un acto arbitrario ni ilegal, el presente arbitrio carece de fundamento y debe ser rechazado, estimándose inoficioso entrar a analizar y pronunciarse sobre los derechos fundamentales cuya vulneración alega la recurrente.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I.- Se rechaza la alegación de extemporaneidad planteada. II.- Se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida en favor de Natalia Estefanía Vásquez Ponce en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Regístrese, y archívese, en su oportunidad. Nº5247-2024 Protección

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Natalia Estefanía Vásquez Ponce, representada por el abogado Felipe Enrique Rivera González, interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la adecuación unilateral del precio de su plan de salud, aumentando el

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica