2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ESTEBAN/I.C.B. S.A.

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1536-2023, se acogió parcialmente la demanda, declarando injustificado el despido del actor y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal del 80% y diferencia de feriados. En contra de dicho recurrió de nulidad la parte demandada, invocando la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N°4, ambos del Código del Trabajo y, en subsidio, la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, fundamentando el motivo principal de nulidad, señala que el juez a quo no analizó debidamente un correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2023, restándole todo valor en las apreciaciones y consideraciones vertidas en la sentencia, a pesar de que acreditaba los hechos que hicieron procedente la causal de despido invocado por su representado. En efecto, afirma que, si no se hubiera omitido el correcto y verdadero análisis del mencionado medio de prueba, el sentenciador habría logrado formarse la convicción de que los hechos reprochados en la carta de despido efectivamente ocurrieron en la fecha y en la forma que se detalla en ella. Segundo: Que, en cuanto a la causal planteada de manera subsidiaria, sostiene que el tribunal de base no respetó las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia. En efecto, plantea que en el transcurso del juicio sí se rindió prueba suficiente para tener por establecidos los hechos reprochados en la misiva, pero, a pesar de ello, el juez dictó la sentencia dando lugar a la demanda. En concreto, denuncia que el juez no aclara la forma en que arriba a la conclusión de que los hechos de la carta no se acreditaron, limitándose a señalar que “estos no se encuentran acreditados, lo que motiva que la acción de despido injustificado sea acogida”. Sin embargo, su parte aportó los siguientes medios de prueba: carta de despido de fecha 29 de mayo de 2023, correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2023, declaración escrita de Bastián Olivares, Débora González y Mauricio Ortiz, el testimonio de Juan Troncoso Sepúlveda y de Bastián Olivares Moreno y un video de 35 segundos de duración, todos los cuales permiten tener por acreditada la causal invocada para poner término al contrato de trabajo. Así las cosas, afirma que el juez de la instancia no valoró conforme a las reglas de la sana critica los mencionados medios de prueba, puesto que, de haber respetado tales reglas, habría estimado que los hechos de la carta sí ocurrieron en la forma relatada en ella, pues las demás probanzas (documentos, testimonios e imágenes de vídeo) vienen a corroborar y reiterar congruentemente su efectividad. Adicionalmente, recuerda que el demandante ostentaba el cargo de “Gestor Comercial” y que, virtud de ello, tenía a su cargo la conducción de un vehículo motorizado, hechos que se tuvieron por reconocidos en el juicio. En esta línea, las máximas de la experiencia nos dicen que un trabajador que tenía dicho cargo no puede, en la utilización de dicho medio de transporte, incurrir en conductas que amenacen la integridad de otras personas, encontrándose al tanto el demandante de que sus conductas de manejo debían ser intachables. En el mismo orden de ideas, sostiene que resulta contrario a la lógica que el juez exija para que el incumplimiento sea grave que la conducta de “no hacer amague de arroyar con un vehículo a otra persona” deba constar por escrito. Es imposible y,

Fallo

por tanto, irracional, en el marco de una relación laboral establecer un catálogo de todas las acciones prohibidas para un trabajador. Además, si se tiene en consideración lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, el trabajador, además de la observancia de sus obligaciones expresamente estipuladas, debía cumplir con otras que emanaban precisamente del cargo que ostentaba, constituyendo una máxima de la experiencia que una persona en un cargo que implica manejar vehículos no ha de ejercer conductas que puedan atentar contra la integridad de terceras personas. En síntesis, afirma que el sentenciador se equivoca en la ponderación de los medios de prueba, no atiende debidamente a todos los instrumentos rendidos en el juicio y, por tanto, llega a una conclusión evidentemente infundada en cuanto a la acreditación de los hechos de la carta y respecto del incumplimiento que sirvió de motivo para el despido del trabajador, contraviniendo manifiestamente las reglas de la sana crítica, al razonar equivocadamente que los hechos no se acreditaron. Tercero: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en a

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1536-2023, se acogió parcialmente la demanda, declarando injustificado el despido del actor y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva

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