ESCOBAR/SOCIEDAD ASEO MASTER SPA
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintidós de mayo del presente año, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Quillota, en los autos RIT M-15-2025, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Paola Bernarda Escobar Gómez en contra de Sociedad Aseo Master SpA, y de forma solidaria, en contra del Hospital San Martín de Quillota, declarando que el despido fue indebido e improcedente, condenando a las demandadas en forma solidaria a pagar a la actora las sumas que se indican en lo resolutivo del fallo. Contra tal decisión la demandada principal dedujo recurso de nulidad, haciendo valer cuatro causales, la primera establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción grave a garantías constitucionales. En segundo término, por las causales previstas en el artículo 478 letras a) y b) del mismo cuerpo legal, por haber sido dictada la sentencia por juez legalmente implicado y con infracción a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, respectivamente, y como última causal aquélla estipulada en el artículo 478 letra e) del cuerpo normativo citado, por cuanto la sentencia contiene contradicciones internas. Pide que se declare la nulidad del procedimiento y de la sentencia, o, en subsidio, se anule la sentencia y dicte una de reemplazo, dejando sin efecto la declaración de despido indebido, con costas. Asimismo, la demandada solidaria dedujo recurso de nulidad, el que sustentó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 183 B del citado texto normativo, pidiendo se anule parcialmente la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que declare que la responsabilidad del Hospital es subsidiaria y no solidaria y se deje sin efecto la condena en costas, por aplicación del privilegio de pobreza legal. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los ap
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la demandada principal: PRIMERO: Que la demandada principal ha fundado su recurso de nulidad afirmando que la sentencia definitiva de 22 de mayo de 2025 fue dictada en un procedimiento viciado, en el cual no se habrían respetado las garantías mínimas del debido proceso, afectándose su derecho a defensa, la imparcialidad judicial y la correcta valoración de la prueba, lo que habría determinado el acogimiento íntegro de la demanda y la condena en costas. SEGUNDO: Que en lo relativo a la alegación de vulneración del debido proceso y derecho a defensa (artículo 477 del Código del Trabajo) por supuestas interrupciones durante la audiencia, emisión de opiniones anticipadas y una indebida conducción del proceso por parte del sentenciador, ello será desestimado, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 425 del Código del Trabajo que confiere facultades expresamente reconocidas por el legislador para efectos de propender a una eventual conciliación entre las partes. Asimismo, del acta de audiencia única de conciliación y prueba, no se advierte conducta del juez de la instancia que permita concluir la existencia de prejuzgamiento o indefensión, sino que por el contrario, consta que la demandada principal compareció debidamente representada por abogada con poder suficiente, contestó la demanda en forma verbal, ofreció, rindió e incorporó prueba documental, formuló observaciones a la prueba y fue llamada a conciliación en igualdad de condiciones con la contraparte, por lo que en consecuencia, no se configura la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debiendo rechazarse esta alegación. TERCERO: Que, respecto de la causal de implicancia al haber existido un prejuzgamiento del fallador, conforme al artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales cabe precisar que esta inhabilidad supone la existencia de una manifestación inequívoca, anticipada y categórica del juez sobre el fondo del asunto, previa a la dictación de la sentencia y ajena al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional. De acuerdo con la lectura del acta que contiene los pormenores de la audiencia y la posterior dictación de la sentencia en análisis, no es posible advertir algún antecedente que permita concluir que el juez hubiese adelantado su decisión con el carácter exigido por la norma. Por el contrario, en la sentencia se aprecia un razonamiento lógico, fundado en los antecedentes probatorios rendidos en la ocasión, adoptándose una decisión basada en las argumentaciones legales que constan en dicha sentencia.
Fallo
Por tanto, esta causal, al no haberse demostrado los fundamentos legales que la hagan procedente, no puede prosperar. CUARTO: Sobre la infracción a las reglas de la sana crítica (artículo 478 letra b), la demandada principal no indica con precisión cuáles serían el o los principios argumentativos vulnerados, pretendiendo más bien una nueva ponderación de la prueba, lo que resulta improcedente en sede de nulidad. Aun cuando reprocha al tribunal una supuesta valoración arbitraria de la prueba, especialmente en lo relativo a las inasistencias de la trabajadora y a la eficacia de las cartas de despido, al analizar el fallo recurrido se desprende que el sentenciador estableció claramente los hechos controvertidos, analizó la prueba documental rendida por las partes y valoró coherentemente la secuencia de los despidos cursados los días 26 y 31 de diciembre de 2024 y tuvo presente que fue la demandada quien reconoció la ineficacia del primer despido y la falta de comunicación efectiva de la subsistencia del vínculo laboral. Por consiguiente, esta causal también será desestimada. QUINTO: En cuanto a la existencia de fundamentos contradictorios en la sentencia ello será desestimado toda vez que el artículo 478 letra e) del Código del ramo hace procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia “contuviese decisiones contradictorias”, las que están contenidas en la parte resolutiva de toda sentencia. Por ende, no resulta aplicable esta causal basada en una mera constatación, en su
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veintidós de mayo del presente año, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Quillota, en los autos RIT M-15-2025, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Paola Bernarda Escobar Gómez en contra de Sociedad Aseo Master SpA, y de forma solidaria, en contra del Hospital San
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