SIN INFORMACION

JORGE ERRÁZURIZ LARRAÍN /ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HÁBITAT SOCIEDAD ANÓNIMA

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Pablo José Silva Nuyens, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Jorge Errázuriz Larraín y en contra de AFP Habitat S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en haber reducido en un 28,8% la pensión de retiro programado, descontando indebidamente recursos de sus fondos previsionales, y por no haberse fiscalizado adecuadamente estas irregularidades por parte del órgano contralor, lo que estima vulnera su derecho fundamental garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que el actor, pensionado bajo la modalidad de retiro programado Conforme a las condiciones establecidas en el documento denominado SCOMP, suscrito en diciembre de 2024, sufrió una reducción drástica de su pensión en marzo de 2024, pasando de $834.793 a $594.442, lo que representa una disminución del 28,8% respecto del monto anterior, sin que mediara notificación previa ni justificación alguna por parte de la administradora. Señala que, si bien la administradora reconoció posteriormente su error y compensó los años 2021, 2022 y 2023, jamás envió las fichas de recálculo correspondientes a dichos períodos, incumpliendo así sus obligaciones legales establecidas en el D.L. 3.500. Añade que, en enero de 2025 persistieron las irregularidades al informársele una liquidación por $724.662 y enterársele únicamente $545.241 en su cuenta bancaria, lo que se repitió en agosto de 2025 cuando percibió únicamente $565.697, monto inferior al pactado en el documento SCOMP donde se estableció percibiría un promedio equivalente a 22,52 UF ($653.303). Sostiene que la recurrida justificó informalmente la baja en respuesta a una carta del diario “El Mercurio” alegando la necesidad de financiar el pago de su carga familiar y ajustar el retiro programado, lo cual califica de insólito pues su cónyuge ya estaba debidamente declarada en el certificado SCOMP. Aduce que la AFP utilizó fo

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se denuncia como ilegal y arbitrario, el actuar de la AFP recurrida, consistente en la disminución en un 28,8% de la pensión de retiro programado del recurrente y la supuesta utilización de sus ahorros para corregir errores administrativos, además de la falta de fiscalización adecuada de estas irregularidades por parte de la Superintendencia de Pensiones. El recurrente alega la vulneración de su derecho de propiedad sobre bienes incorporales derivados del SCOMP, solicitando que se restituyan las sumas descontadas, se fije el monto de la pensión y se ordene una fiscalización con sanciones a la recurrida. Tercero: Que, los recurridos informan, en síntesis, que la disminución de la pensión se debe a un ajuste técnico necesario tras detectarse errores en el cálculo inicial. AFP Habitat S.A. asevera haber compensado con fondos propios la pérdida de rentabilidad, mientras que la Superintendencia de Pensiones sostiene haber cumplido su rol fiscalizador mediante instrucciones obligatorias para la administradora, descartando una omisión ilegal o afectación al derecho de propiedad, dado el carácter variable del retiro programado. Cuarto: Que, para resolver la controversia, resulta necesario tener presente que el recurrente se encuentra pensionado bajo la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, percibiendo de la AFP recurrida una pensión de retiro programado, regulada en el Decreto Ley N°3.500, que dispone en su artículo 65: “Retiro Programado es aquella modalidad de pensión que obtiene el afiliado con cargo al saldo que mantiene en su cuenta de capitalización individual, como resultado de retirar anualmente la cantidad expresada en Unidades de Fomento que resulte de dividir cada año el saldo efectivo de su cuenta de capitalización individual por el capital necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y, fallecido éste, a sus beneficiarios, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 58.” Por su parte, el Compendio de normas del Sistema de Pensiones, de la Superintendencia de Pensiones, en su libro III, regula las particularidades del reajuste anual del retiro programado, estableciendo la fórmula del cálculo del mismo. Asimismo, conforme al DFL N°101, que establece el Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, corresponde a dicho organismo conforme a su artículo 2°: “…La Superintendencia será la autoridad técnica de supervigilancia y control de las Administradoras de Fondos de Pensiones…”; y, agrega, en su artículo 3° que: “…Corresponde a

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Jorge Errázuriz Larraín en contra de AFP Habitat S.A. y la Superintendencia de Pensiones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-5462-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Pablo José Silva Nuyens, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Jorge Errázuriz Larraín y en contra de AFP Habitat S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en haber reducido en un 28,8% la pensión de retiro prog

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