PALMA/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA DE GABRIELA MISTRAL
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2025
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de dos de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5482-2023, sobre procedimiento de aplicación general por despido incausado y cobro de indemnizaciones, se resolvió que se rechaza la demanda interpuesta por doña Catherine Palma Ciapa en contra de Servicio Local de Educacion Publica Gabriela Mistral, sin costas, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Recurrió de nulidad contra dicha sentencia la parte demandante, esgrimiendo, conjuntamente, las causales de los artículos 477, por infracción de ley y 478 letra e) del Código del Trabajo, esta última en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, pidiendo la nulidad del fallo y la dictación de uno de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se basa, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando infracción a los artículos 7°, 8° inciso primero, 9° inciso primero, y 162 inciso primero del Código del Trabajo. Indica que el sentenciador transgrede la ley pues sólo considera de forma sesgada la teoría del caso de la parte contraria, estimando previamente como un hecho cierto en la causa, que su representada fue contratada de reemplazo con una relación de carácter estatutaria, sin tomar en cuenta los fundamentos expuestos por su parte en orden que los servicios se prestaron de forma distinta a los indicados por la demandada, siendo un contrato de denominado “docente volante” a plazo fijo, que terminó anticipadamente por mero capricho del empleador, toda vez que en la práctica se realizaron labores totalmente disímiles a las contenidas en la documentación administrativa. Manifiesta que el juez en todo momento habría omitido el principio de primacía de la realidad y consensualidad del contrato de trabajo, al indicar que en el caso de marras había un contrato de reemplazo regido por el estatuto docente y que la pretensión de su parte estaba fuera de lugar. Acusa que el sentenciador tenía la sentencia claramente preconcebida incluso antes de la incorporación de la prueba e incurre en omisiones insalvables respecto de la evidencia rendida por su parte, haciendo referencia sólo a la de la parte contraria para fundamentar su fallo. Alude al consentimiento tácito de las partes para modificar el contenido del contrato, conforme al artículo 1564 inciso final del Código Civil; también a la ley del contrato, mencionando el artículo 1545 del mismo cuerpo legal. Finalmente, concluye que el sentenciador incurre en una contravención formal al texto de la ley de todas las normas citadas. SEGUNDO: Que, de manera conjunta, deduce la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código” en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, por falta de análisis de toda la prueba rendida. Indica que el juez, ya con la idea preconcebida detallada precedentemente, desestima la teoría del caso de su parte fundándose únicamente en la Resolución Exenta 1215 de fecha 3 de julio de 2023, y la normativa aplicable, sin considerar ni analizar la prueba rendida de su parte, sólo mencionando de manera genérica unas “conversaciones de whatsapp” y “una serie de documentos” sin indicar cuales, para luego afirmar dos hechos que, en concepto del recurrente, no corresponden: 1. “La normativa estatutaria no contempla la figura de docente volante”: manifiesta que esto implica la desatención que se dio respecto a la teoría de esta parte, que en todo momento indico que la n
Fallo
fallo y la dictación de uno de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se basa, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando infracción a los artículos 7°, 8° inciso primero, 9° inciso primero, y 162 inciso primero del Código del Trabajo. Indica que el sentenciador transgrede la ley pues sólo considera de forma sesgada la teoría del caso de la parte contraria, estimando previamente como un hecho cierto en la causa, que su representada fue contratada de reemplazo con una relación de carácter estatutaria, sin tomar en cuenta los fundamentos expuestos por su parte en orden que los servicios se prestaron de forma distinta a los indicados por la demandada, siendo un contrato de denominado “docente volante” a plazo fijo, que terminó anticipadamente por mero capricho del empleador, toda vez que en la práctica se realizaron labores totalmente disímiles a las contenidas en la documentación administrativa. Manifiesta que el juez en todo momento habría omitido el principio de primacía de la realidad y consensualidad del contrato de trabajo, al indicar que en el caso de marras había un contrato de reemplazo regido por el estatuto docente y que la pretensi
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Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de dos de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5482-2023, sobre procedimiento de aplicación general por despido incausado y cobro de indemnizaciones, se resolvió que se rechaza la demanda interpuesta por doña Catherine Palma Ciapa en contra de
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