2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VALENZUELA/ADMINISTRADORA HÍPER LIDER LTDA

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia dictada con fecha catorce de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-1654-2024, caratulada “Valenzuela con Administradora Híper Líder Limitada”, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta, declarando el despido como indebido, improcedente e injustificado, condenando a la demandada al pago prestaciones laborales, sin costas. Contra dicho fallo recurrió la parte demandada Administradora de Supermercados Hiper Limitada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo la invalidación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que mantenga la declaración de despido injustificado y condene al pago del recargo legal, pero rechace el reintegro del descuento practicado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía y su rentabilidad. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que recurre la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que la condena a reintegrar el descuento practicado sobre la indemnización por años de servicio, por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía más su rentabilidad, contraviene formalmente lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Argumenta que el artículo 13 de la citada ley establece que cuando el contrato termine por causales del artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones del empleador más su rentabilidad, prohibiendo expresamente tomar en cuenta el monto constituido por aportes del trabajador. Agrega que esta imputación o descuento es un mandato legal imperativo, no una facultad discrecional del empleador o del juez, siendo obligatorio ante todo evento. Sostiene que el artículo 52 de la misma ley se hace cargo de la situación en que el despido es declarado injustificado, ordenando de todos modos la aplicación del artículo 13 sin excepciones a sus efectos. Señala que el propósito de la ley al establecer la obligación del empleador de contribuir al seguro de cesantía y su correlativo derecho a deducir esta contribución de la indemnización por años de servicio, fue reemplazar parcialmente el sistema indemnizatorio por uno pagadero a todo evento, cumpliendo ambas instituciones un mismo propósito. Alega que aun cuando el despido por necesidades de la empresa se declare injustificado, no se produce mutación en la naturaleza de la indemnización por años de servicio, siendo razonable que el empleador pueda deducir el aporte al seguro de cesantía. Concluye que el tribunal debió rechazar la pretensión de reintegro del descuento, manteniéndose el derecho del empleador a imputar su aporte más la rentabilidad, incluso declarándose el despido injustificado. Alega que la infracción denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que si el tribunal hubiera interpretado y aplicado correctamente las normas de los artículos 13 y 52 de la Ley Nº19.728, no habría podido sino rechazar la pretensión de reintegro de la suma correspondiente al descuento practicado por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía más su rentabilidad. Solicita que se dicte sentencia de reemplazo que mantenga la declaración de despido injustificado y condene al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicio, pero desestime el reintegro del descuento efectuado. Segundo: Que al respecto, es útil recordar que el artículo 13 de la Ley N° 19.728, expresa que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por a

Fallo

fallo recurrió la parte demandada Administradora de Supermercados Hiper Limitada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo la invalidación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que mantenga la declaración de despido injustificado y condene al pago del recargo legal, pero rechace el reintegro del descuento practicado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía y su rentabilidad. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que recurre la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que la condena a reintegrar el descuento practicado sobre la indemnización por años de servicio, por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía más su rentabilidad, contraviene formalmente lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Argumenta que el artículo 13 de la citada ley establece que cuando el contrato termine por causales del artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones del empleador más su rentabilidad, prohibiendo expresamente tomar en cuenta el monto constituido por aportes del trabajador. Agrega que e

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Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia dictada con fecha catorce de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-1654-2024, caratulada “Valenzuela con Administradora Híper Líder Limitada”, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta, declarando el despido como indebido, impro

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