2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ÁLVAREZ/JUMBO S.A.

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

BONOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia dictada el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-5249-2023, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la demanda interpuesta por WALDO ALEJANDRO ÁLVAREZ DELGADO, en contra de CENCOSUD S.A., condenándose a esta última al pago de $12.910.989.- por concepto del bono denominado "Compensación Anual por Gestión", correspondiente al año 2022, más reajustes e intereses, conforme al artículo 63 del Código del Trabajo, condenando a cada parte a pagar sus costas. Contra dicha sentencia recurrió de nulidad la parte demandada, esgrimiendo la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pidiendo se declare: “1. Que la sentencia es nula por afectarle el vicio contemplado en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, en lo referido a la declaración de nulidad o “inaplicabilidad” de la cláusula contractual que requiere de una relación laboral vigente para la compensación o pago de un bono. 2. Costas del recurso.” Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la parte demandada deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que la sentenciadora incurre en una infracción a las reglas de la sana crítica al no aplicar el razonamiento suficiente ni las máximas de la experiencia. Precisa que la sentencia resuelve que la cláusula referente al requisito de temporalidad o vigencia de la contratación para la procedencia del "bono de compensación anual", es nula, sin relacionarlo con el hecho de la renuncia voluntaria del trabajador de fecha 13 de febrero de 2023. Expone que la renuncia del actor, al producirse antes de la fecha de pago del beneficio (marzo de 2023), conociendo los efectos que dicha institución significaba, implicó que este declinara la posibilidad de adquirir dicho derecho, el cual era de carácter condicional y no automático. Menciona que la sentencia confunde la naturaleza de la remuneración con la compensación por el desempeño del negocio, la cual se paga bajo condiciones específicas y no por el simple transcurso del tiempo de trabajo. Así, argumenta que la cláusula que exige la vigencia de la relación laboral en el mes de marzo de cada año es clara, no ambigua, y no requiere de interpretación alguna, por lo que no corresponde la aplicación de principios formativos o normas del Código Civil para declarar su nulidad o inaplicabilidad. Finalmente, expresa que la fundamentación de la sentencia recurrida se centra erróneamente en que el empleador es deudor por el transcurso del tiempo, en lugar de analizar la naturaleza de la renuncia voluntaria y sus efectos, así como el cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo. Concluye que la sentenciadora debió realizar una argumentación contundente en virtud de la renuncia del trabajador, que renunció a su compensación para el año 2023. Segundo: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone a la recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, si

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Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia dictada el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-5249-2023, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la demanda interpuesta por WALDO ALEJANDRO ÁLVAREZ DELGADO, en contra de CENCOSUD S.A., condenándose a esta última al pago de $12.910.989.- por concepto del

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