PONCE/DRM GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Claudio Labraña González, abogado, en representación de doña Karla Alejandra Ponce Carmona, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de Gendarmería de Chile, por negarle el ingreso al Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, acto arbitrario e ilegal que a su parecer vulnera las garantías consagradas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que desde septiembre de 2025 la recurrida no le permite el ingreso a visitar a su pareja, Christopher Alejandro Hidalgo Lay, quien se encuentra privado de libertad bajo la medida cautelar de prisión preventiva decretada en causa RIT 2853-2025, RUC 2500940893-5 del Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio. Expone que dicha prohibición ha sido comunicada de manera meramente verbal, sin dictación de acto administrativo alguno, sin notificación formal, sin invocación de norma habilitante, ni existencia de orden judicial que la respalde, fundándose únicamente en la supuesta existencia de una “causa pendiente en Fiscalía”, circunstancia que carecería de sustento jurídico verificable, por cuanto la recurrente no ha sido formalizada, citada, requerida ni pesa sobre ella resolución alguna que restrinja su derecho a visitar personas privadas de libertad. Sostiene que la conducta denunciada configura un acto material denegatorio, carente de procedimiento, motivación y control de legalidad, que altera ilícitamente el régimen de visitas penitenciarias y se ha extendido en el tiempo por más de tres meses. Afirma que el actuar de la recurrida vulnera el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, al ejercer atribuciones no conferidas por la ley, así como las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, integridad psíquica, vida privada y familiar, al impedir injustificadamente el contacto regular con su pareja. Solicita se ordene permitir su ingreso en días y horarios ordinario
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de los antecedentes expuestos en el recurso, se desprende que el acto que se reprocha a la recurrida consiste en la decisión de prohibir el ingreso de la recurrente al Complejo Penitenciario de Alto Hospicio para efectos de visitar a su pareja, quien se encuentra privado de libertad bajo la medida cautelar de prisión preventiva, negativa que se ha extendido desde el mes de septiembre de 2025 y que ha impedido de manera sostenida el contacto presencial, directo y regular entre ambos, actuación ilegal y arbitraria que conculcaría sus garantías consagradas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, para resolver la controversia, debe atenderse a lo dispuesto en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (Decreto Supremo N° 518), cuyo artículo 57 prescribe expresamente: "Los Jefes de los establecimientos podrán impedir las visitas de determinadas personas por razones de seguridad, mala conducta de ellas, o cuya presentación sea indecorosa, claramente desaseada o alterada, o que se encuentren bajo el efecto del alcohol o drogas". Esta norma dota a la jefatura de la unidad de la facultad discrecional pero reglada para restringir el acceso a particulares cuando la seguridad del recinto se vea comprometida. CUARTO: Que, ponderados los antecedentes expuestos, permiten concluir que Gendarmería de Chile no incurrió en ilegalidad o vulneración de garantías constitucionales, por cuanto el acto administrativo impugnado —Resolución Interna N° 1023/2025— emana de autoridad competente, se dictó en base al incumplimiento de los supuestos fácticos de procedencia y conforme a la normativa vigente, esto es, el artículo 57 del Decreto Supremo N° 518 en relación con los hechos constatados en el Parte N°1230, disposiciones que efectivamente contemplan el ejercicio de la facultad empleada por la autoridad administrativa ante el hallazgo de sustancias prohibidas en poder de la recurrente. Y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte
Texto Completo (Preview)
Iquique, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Claudio Labraña González, abogado, en representación de doña Karla Alejandra Ponce Carmona, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de Gendarmería de Chile, por negarle el ingreso al Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, acto arbitrario e ilegal que a su parecer vulnera las garantías consagra
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