SIN INFORMACION

ANDERSON URBINA APONTE/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, deducen acción de amparo en favor de Anderson Jesús Urbina Aponte, de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile, por el acto que consideran ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 24572195, de 13 de diciembre de 2024, notificada el 28 de octubre de 2025, que dispuso su expulsión del país y una prohibición de ingreso de 5 años, lo que estiman vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Exponen que el amparado ingresó a Chile por paso no habilitado en el año 2020, huyendo de la crisis en su país de origen, y que voluntariamente realizó una autodenuncia ante la Policía de Investigaciones para regularizar su situación. Señalan que, encontrándose en proceso de recopilar antecedentes para su regularización, fue notificado de la orden de expulsión, sin haber tenido conocimiento previo del inicio del procedimiento sancionatorio ni oportunidad de realizar descargos. Refiere que, el acto impugnado carece de la debida fundamentación y razonabilidad, limitándose a citar normativas sin ponderar el arraigo del amparado, quien mantiene un contrato de trabajo indefinido como carnicero y es padre de una hija de nacionalidad chilena, Aidam Said Urbina Rey, de un año de edad y no tiene antecedentes penales. Sostienen que la medida es desproporcionada y vulnera el Principio de Interés Superior del Niño, amenazando la unidad familiar y el derecho a la libertad personal del actor. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se restablezca el imperio del derecho y se deje sin efecto la resolución impugnada. A folio 4, evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción. En primer término, opone excepción de previo y especial pronunciamiento, alegando que la vía idónea para impugnar l

Fundamentos

considerando: I. - En cuanto a la excepción de improcedencia: Primero: Que, dicha alegación será desestimada, toda vez que si bien la ley contempla un recurso especial de reclamación en el proceso de expulsión, de conformidad al artículo 21 de la Carta Fundamental esta acción procede toda vez que exista alguna privación, perturbación o amenaza en la libertad personal o seguridad individual, que es precisamente lo alegado en este caso. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Tercero: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la Resolución Exenta N°24572195, de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que decretó la expulsión del amparado y una prohibición de ingreso al país por 5 años, solicitando que se deje sin efecto dicho acto administrativo. Cuarto: Que, el recurrido informa, en síntesis, que el acto impugnado se ajusta a la legalidad vigente, fundado en el ingreso clandestino del amparado, quien no presentó descargos en el procedimiento administrativo. Quinto: Que, para la resolución del asunto se debe tener presente que, el artículo 127 de la Ley 21.325, regula las causales de expulsión para quienes carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, señalando en su numeral 1° como causal de esta medida “ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32”. Por su parte, el mencionado artículo 32 de la misma normativa, regula en su numeral 3°, como prohibición imperativa la situación de quienes ingresen por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Sexto: Que, a su vez, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley N°21.325, que establece: “Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado: 1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión. 2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener. 3. La reiteración de infracciones migratorias. 4. El período de residencia regular en Chile. 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad f

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se declara: I.- Que, se rechaza la alegación de improcedencia; II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de Anderson Jesús Urbina Aponte en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se deja sin Resolución Exenta N°24572195, de 13 de diciembre de 2024, debiendo la autoridad ponderar los documentos acompañados en esta instancia, en especial el certificado de nacimiento a que se alude en el considerando sexto, tras lo cual deberá resolver como en derecho corresponda. Decisión acordada con el voto en contra de la Ministra (S) Valeria Echeverría Vega, quien fue de la opinión de rechazar el presente arbitrio, teniendo en consideración: 1°) Que, para la resolución del asunto se debe tener presente que, el artículo 127 de la Ley 21.325, regula las causales de expulsión para quienes carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, señalando en su numeral 1° como causal de esta medida “ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32”. Por su parte, el mencionado artículo 32 de la misma normativa, regula en su numeral 3°, como prohibición imperativa la situación de quienes ingresen por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. 2°) Que, con fecha 19 de noviembre

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I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, deducen acción de amparo en favor de Anderson Jesús Urbina Aponte, de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile, por el acto que consideran il

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