TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CAUQUENES

M.P. C/ FELIPE ANDRES MONCADA MONCADA

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece en esta causa R.U.C. 2101123383-7, R.I.T. 114-2024, el abogado ANGEL MONSALVE MARDONES, en representación de FELIPE MONCADA MONCADA, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre último, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes y que condenó a su representado a la pena única de 12 años de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias que se señalaban, como autor de los delitos consumados de robo con violencia y robo con intimidación, a la que se adiciona la sanción de 800 días de presidio menor en su grado medio y las accesorias que -igualmente- se describen en lo resolutivo de la decisión impugnada. Funda su recurso en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, ambos del mismo cuerpo legal y solicita que conociendo de él, se declare tanto la nulidad de la sentencia definitiva como del respectivo juicio oral, determinando el estado en que quedará el procedimiento; disponiendo la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de un nuevo juicio oral. A la audiencia del pasado 15 de diciembre comparecieron a estrados la defensa del condenado y el ente persecutor; reiterando, el primero, los argumentos planteados en su recurso y el Fiscal del Ministerio Público, por su parte, solicitó su rechazo, quedando la causa en estado de acuerdo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, como se dijo, se ha recurrido de nulidad en favor del condenado FELIPE ANDRÉS MONCADA MONCADA, fundado en la causal absoluta de nulidad, prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, el cual previene: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: (…) e) cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c) d) o e)”. A su vez, el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal dispone que: “La sentencia definitiva contendrá: (…) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297.” Esta última norma legal dispone, en lo pertinente que: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.” Principia su arbitro de invalidez, reproduciendo los ilícitos que se tuvieron por acreditados y la penalidad que se asigna a cada uno de ellos. Luego, transcribe -en lo pertinente- las disposiciones adjetivas en que sustenta el recurso, haciendo hincapié en que la exigencia del legislador es la valoración de toda la prueba que se aportó en la audiencia de rigor y ello debe hacerse sin contradecir los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. A continuación, precisa que el reproche de nulidad se centra en lo señalado en el considerando quinto de la sentencia y, en particular, en la acreditación de lo que se denomina como “Hecho N°1 (RIT 114-2024)” que transcribe. Expone que, para la demostración de tal hecho, el tribunal solo tuvo en consideración lo declarado, en el juicio, por los funcionarios aprehensores, quienes -de acuerdo con lo consignado en la misma sentencia- fueron contestes en la descripción del procedimiento y en la secuencia de los hechos; coincidiendo tanto en la oportunidad como en el modo en que se produjo la sustracción y posterior detención del condenado. Sin embargo -indica- que se le otorga valor probatorio a las deposiciones de estos testigos, pero en aspectos sobre los cuales no declararon, como ser “(…) la oportunidad como en el modo en que se produjo la sustracción (…)”, lo que no pudo ser apreciado por ellos, ya que concurrieron luego de ocurrida esta; limitándose su participación a la toma de declaración de la víctima y, después, la detención del imputado, pero sin que hubiese aprociado la existencia de violencia. Agrega que tampoco existe corroboración con la declaración de la víctima, ya que no asistió al juicio ni tampoco se constata alguna lesión en la respectiva declaración de atención de urgencia, que reproduce, en lo pertinente. Advierte que, si bien el tribunal resta relevancia al hecho de no existir lesiones,

Fallo

fallo objetado no contendría. A mayor abundamiento y siempre en relación con la causal que nos ocupa, lo que el legislador exige no es la interpretación de las pruebas aportadas, sino su apreciación, siendo cosa distinta que la interpretación hecha por los falladores no coincida con la de la parte o partes, pues lo que procede es que el tribunal adquiera la convicción, más allá de toda duda razonable, que conduce a la conclusión consignada en la sentencia y que tal conclusión sea fáctica y jurídicamente posible conforme al mérito del proceso. CUARTO: Que, por último y siempre en esta etapa previa, tampoco puede olvidarse que el requisito común a todo recurso que busca la invalidación de un acto jurisdiccional debe hacerse cargo de la trascendencia del vicio que se denuncia, con motivo de las consecuencias traumáticas para el proceso que se derivan de su invalidación y que se traduce en que no cualquier defecto puede tener la virtud de restar ineficacia a lo obrado por el órgano jurisdiccional, debiendo realizar el ejercicio que, ante la ausencia del defecto, imprescindiblemente el resultado habría sido diverso. QUINTO: Que, fijados los parámetros que deben servir de base para el establecimiento de la anomalía denunciada por quien recurre, en la especie el tribunal de mérito tuvo por acreditado, más allá de toda duda razonable, conforme lo señala en su consideración quinta y en relación con el fundamento preciso del arbitrio de invalidez, la siguiente conducta ilícita: “HEC

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Talca, a veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece en esta causa R.U.C. 2101123383-7, R.I.T. 114-2024, el abogado ANGEL MONSALVE MARDONES, en representación de FELIPE MONCADA MONCADA, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre último, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes y que condenó a su re

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