JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

MEDINA/TRANSPORTES DESA LIMITADA

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de uno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-157-2024, se acogió en todas sus partes la demanda, declarando injustificado el despido del actor y condenó a la demandada al pago de la indemnización por años de servicio, recargo legal del 80%, indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado legal, más reajustes e intereses, con costas. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada, invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal del artículo 477, por infracción del artículo 160 N°3, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, fundamentando el motivo principal de nulidad, explica que el vicio denunciado se encuentra presente en los considerandos octavo y décimo de la sentencia. En efecto, plantea que la sentenciadora yerra en la calificación jurídica de los hechos, pues confunde la justificación de la inasistencia del trabajador con la justificación del despido. El trabajador no asistió a trabajar dos días seguidos consecutivos, no comunicó ni justificó dichas inasistencias con su empleador y al tercer día el empleador determina poner término al contrato de trabajo, y lo comunica cumpliendo con todas las formalidades legales. Señala que, solo una vez que se encontraba comunicado, verificado y perfeccionado el despido, es que el trabajador recibió la atención médica, la que dio origen a la licencia y a la orden de reposo. Reitera el hecho de que, al momento del despido, las inasistencias del trabajador se encontraban sin justificación y ese es el presupuesto fáctico del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, de acuerdo con el cual el legislador hace procedente poner término al contrato de trabajo. Adicionalmente, da cuenta que la sentencia le reprocharía a su parte no haber tomado las medidas respectivas una vez que tomó conocimiento de la licencia médica, sin detallar a qué clase de medidas se refiere y cuál sería su fuente normativa. Sin embargo, hace presente que es el trabajador el que tiene la carga de presentar oportunamente la licencia médica a su empleador a fin de justificar el haberse ausentado a su trabajo, no siendo admisible que el empleador deba quedar al arbitrio de la actividad o inactividad de este tipo de comunicaciones por parte del trabajador. Señala que, al ser los hechos asentados en la sentencia definitiva impugnada el que el trabajador no se presentó a trabajar los días 1 y 2 de abril de 2024; que su representada comunicó e hizo efectivo el despido el día 3 de abril y; que la licencia médica fue otorgada con posterioridad a que el despido había sido incluso comunicado al demandante, lo que correspondía era que la sentenciadora, en el proceso de subsunción, determinara que dicha hipótesis fáctica precisamente es aquella contemplada por el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, concluyendo en definitiva que el despido debía ser calificado jurídicamente como un despido justificado, ajustado a derecho y, en consecuencia, rechazando la demanda de autos en todas sus partes, con costas. Segundo: Que, en cuanto a la causal interpuesta de manera subsidiaria, explica que la infracción al artículo 160 N°3 del Código del Trabajo se evidencia a partir de la lectura del considerando noveno, el que realiza una errónea interpretación y aplicación de la norma en cuestión, otorgándole un sentido distinto de aquel que corresponde. En este orden de ideas, señala que la norma en cuestión exige para su aplicación que el trabajador no haya concurrido durante dos días seguidos, no haya justificado en modo alguno sus inasistencias y

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandada, invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal del artículo 477, por infracción del artículo 160 N°3, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: Primero: Que, fundamentando el motivo principal de nulidad, explica que el vicio denunciado se encuentra presente en los considerandos octavo y décimo de la sentencia. En efecto, plantea que la sentenciadora yerra en la calificación jurídica de los hechos, pues confunde la justificación de la inasistencia del trabajador con la justificación del despido. El trabajador no asistió a trabajar dos días seguidos consecutivos, no comunicó ni justificó dichas inasistencias con su empleador y al tercer día el empleador determina poner término al contrato de trabajo, y lo comunica cumpliendo con todas las formalidades legales. Señala que, solo una vez que se encontraba comunicado, verificado y perfeccionado el despido, es que el trabajador recibió la atención médica, la que dio origen a la licencia y a la orden de reposo. Reitera el hecho de que, al momento del despido, las inasistencias del trabajador se encontraban sin justificación y ese es el presupuesto fáctico del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, de acuerdo con el cual el legislador hace procedente poner término al contrato de trabajo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de uno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-157-2024, se acogió en todas sus partes la demanda, declarando injustificado el despido del actor y condenó a la demandada al pago de la indemnización por años de servicio, recargo legal del 80%

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