RAMON ALBERTO MENDEZ CASTILLO /AFP CAPITAL S. A.
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, CON COSTAS
Hechos
VISTO: Compareció doña Linda Nataly Quintero Mogollon, abogada, por sí y en favor de don Ramon Alberto Mendez Castillo, cédula de identidad para extranjeros N°25.523.555-9, de nacionalidad venezolana, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A. (AFP Capital), por el acto que califica de ilegal y/o arbitrario, consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales como trabajador extranjero acogido al régimen excepcional de la Ley N°18.156. Refiere que el recurrente solicitó el retiro de fondos previsionales el día 15 de octubre de 2025, acompañando la documentación exigida, incluyendo la manifestación expresa de acogerse a la Ley N°18.156 en su contrato. Dicho actor fue notificado del rechazo el 03 de noviembre de 2025 y posteriormente el 13 de noviembre de 2025. Expone que la AFP funda el rechazo en la supuesta actuación ilegal y arbitraria consistente en el incumplimiento de acreditar su afiliación previsional en el extranjero, específicamente por no presentar la “Constancia Electrónica de Cotizaciones” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con apostilla o legalización alguna. Alega que esta exigencia resulta arbitraria e imposible de cumplir, toda vez que el propio Sistema de Apostilla Electrónica de la República Bolivariana de Venezuela no contempla la apostilla para este tipo de instrumento. El recurrente alega que esta imposibilidad constituye fuerza mayor o caso fortuito. Sostiene que la constancia electrónica es verificable en el sitio oficial del IVSS, lo que acredita fehacientemente su cobertura previsional activa, cumpliendo así con los requisitos del artículo 1° de la Ley N°18.156. Argumenta que la conducta de la recurrida vulnera el derecho de propiedad sobre sus fondos previsionales (artículo 19 N°24), el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 19 N°2), y la garantía del artículo 19 N°26, al imponer una condición de cumplimiento im
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, en cuanto a la improcedencia propuesta por la recurrida, y que funda en que el recurso de protección no es la vía idónea, al exceder la naturaleza cautelar del recurso de protección, es preciso señalar que esta Corte ha resuelto que el recurso de protección, constituye una acción constitucional de urgencia instaurada para dar protección ante actos que puedan resultar arbitrarios y/o ilegales, y que amenacen o vulneren las garantías constitucionales, precisamente protegidas por esta clase de acción constitucional. En el caso se señalan amenazadas y/o vulneradas garantías constitucionales que la presente acción constitucional protege Lo recién expuesto, permite desestimar la improcedencia alegada. Tercero: Que, para mejor dilucidar la cuestión sometida a conocimiento, debe señalarse que la Ley N°18.156, faculta la devolución de fondos previsionales a técnicos extranjeros, es de carácter excepcional, por cuanto la regla general establece la obligatoriedad de cotizar en el sistema chileno (Decreto Ley N°3.500). Consecuencialmente, toda normativa de excepción debe ser aplicada e interpretada de manera restrictiva, obligando a quien quiera acogerse a ella a cumplir a cabalidad con todas las exigencias reguladas. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo recién anotado debe indicarse que la acción constitucional de protección, como la de la especie, está destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos preexistentes, y no una instancia de declaración de derechos, en el caso concreto, el fondo de la discusión versa sobre la interpretación de los requisitos que contempla la Ley N°18.156 y la validez de los documentos presentados, controversia que, atendida su naturaleza, no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar. Así en el caso, no existe un derecho preexistente e indubitado, desde que la devolución de fondos de un ciudadano extranjero solo resulta procedente una vez que se acrediten fehacientemente los requisitos legales exigidos para ello. Quinto: Que,
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que: I.- SE RECHAZA la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la AFP recurrida, y; II.- SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido en estos autos por la abogada Linda Nataly Quintero Mogollón, por sí y en favor de don Ramon Alberto Méndez Castillo, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. Regístrese y archívese en su oportunidad. Se previene que el ministro Panés Ramírez fue de opinión de no imponer costas a la abogada recurrente. Redacción del ministro titular Rafael L. Andrade Díaz. No firma el ministro señor César Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de permiso. N° Protección 5166-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció doña Linda Nataly Quintero Mogollon, abogada, por sí y en favor de don Ramon Alberto Mendez Castillo, cédula de identidad para extranjeros N°25.523.555-9, de nacionalidad venezolana, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A. (AF
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