SIN INFORMACION

MARIANA COROMOTO ROA GUEDEZ CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Pablo Peñaloza Parra abogado, quien deduce acción constitucional de protección a favor de MARIANA COROMOTO ROA GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en Cardenal Raúl Silva Henríquez, Pasaje Juan Vera Oyarzun 01072, Punta Arenas, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correo, con domicilio en San Antonio Nº580, comuna de Santiago, Región Metropolitana; por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 02 de junio de 2025. Explica que la recurrente ingresó al país en calidad de turista y una vez dentro cambió su condición migratoria a residente por visa otorgada, con el fin de continuar su proyecto vida en Chile. En ese sentido, con fecha 02 de junio de 2025, solicitó el beneficio de residencia definitiva, sin embargo, a la fecha no se le ha liberado la orden de giro para el pago de derechos ni ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Destaca que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, se está dentro del plazo para interponer la presente acción. Señala que es totalmente inadmisible que el recurrido siga justificando la demora excesiva en que existen vías distintas a la acción cautelar y que obligarían al agotamiento de la vía administrativa. A su turno, tampoco es procedente la causal de excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 19.880, atendido a debe existir una imprevisión, situación que en la especie no se configura. Afirma que los hechos descritos dan cuenta de que se ha vulnerado la garantía contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva, en un plazo no superior a 60 días o el que se estime conforme al mérito de autos, y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de un año desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto, no obstante que se han acompañado todos los antecedentes necesarios para su resolución, infringiendo con ello la legalidad establecida en la Ley N°19.880. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, toda vez que mientras penda la tramitación de la solicitud, su situación migratoria es regular, al tenor de lo dispuesto en la Ley Nº21.325. CUARTO: Que, el N°5 del artículo 157 de la Ley N°21.325 establece que, dentro de las funciones del Servicio Nacional de Migraciones corresponde la de tramitar las solicitudes de residencia definitiva. QUINTO: Que, cabe consignar que la demora en un pronunciamiento administrativo no constituye per se una ilegalidad o arbitrariedad, toda vez que, ponderada ella en su contexto, puede concluirse razonablemente que una solicitud de este tipo, en atención al escenario migratorio nacional actual, puede extenderse más allá de los plazos ordinarios, tal como lo explico la recurrida en su informe. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que la solicitud de residencia definitiva del recurrente se encuentra actualmente en trámite, lo que le permite acceder un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N°25 de la Ley de Migración y Extranjería. A raíz de lo anterior y conforme lo que disponen los artículos 38 y 45, en relación con el artículo 43, de la Ley de Migración y Extranjería, todo ciudadano extranjero que ostente un certificado de residencia definitiva en trámite mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, de manera que son libres para entrar y salir del país, sin limitaciones, aun cuando el permiso de residencia que poseía anteriormente haya perdido su vigencia. Por otro lado, los extranjeros residentes en Chile también pueden acreditar su condición migratoria regular en el país si es que éstos poseen una cédula de identidad vigente. Por último, debe considerarse que el inciso final del artículo 43 de la Ley 21.325 establece de pleno derecho la prórroga de la vigencia de la cédula de identidad de extr

Fallo

por tanto, aún no ha trascurrido un año a la fecha. De acogerse la acción de protección y ordenarse la aceleración del proceso administrativo en curso por la vía del recurso de protección, ello pudiere eventualmente significar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, respecto de otros extranjeros que no recurren por medio de la presente vía. Refiere que, como es de público conocimiento, el aumento exponencial de los movimientos migratorios hacia el país, de carácter voluntarios o forzosos, proveniente de diversos países, pero principalmente de nacionales de Venezuela y Haití, tuvo por consecuencia un aumento importante en la cantidad de solicitudes recibidas por esta autoridad. Específicamente, en el periodo correspondiente al año 2020 al año 2024, el Servicio registra alrededor de 635.000 solicitudes de residencia definitivas recepcionadas. Todo lo anterior significó un justificado y razonable retraso en la resolución de este tipo de trámites, que ha sido reconocido como por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación de las solicitudes de residencia definitiva, en los términos de artículo 27 de la LBPA. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, el Servicio entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la LBPA es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Pablo Peñaloza Parra abogado, quien deduce acción constitucional de protección a favor de MARIANA COROMOTO ROA GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en Cardenal Raúl Silva Henríquez, Pasaje Juan Vera Oyarzun 01072, Punta Arenas, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado

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