SIN INFORMACION

PEÑA/HUERTA

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Maritza Beatriz Bustamante Guerrero, abogada, en favor de FABIOLA ANDREA OPAZO SEGUEL y TOMAS EUGENIO PEÑA LLAULÉN, e interpone acción de protección y en contra del COMITÉ DE VIVIENDA TIERRA PROMETIDA y de su representante legal LEONOR ISABEL HUERTA BAU, por el acto que tildan de arbitrario e ilegal, consistente en la expulsión de dicha organización, decisión que, a su juicio, afecta los derechos que les garantizan los Nos. 1, 2, 3 inciso quinto, 4 y 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señalan que se incorporaron al referido comité, emplazado en la comuna de Quilicura, en octubre del año 2022, con el objetivo de postular al subsidio habitacional del “Programa Fondo Solidario de Elección”, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo Nº49, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mecanismo que permite la construcción de conjuntos habitacionales sin que las familias beneficiarias deban recurrir a un crédito hipotecario, utilizando un mecanismo de postulación colectiva. Refieren que en marzo de 2024 la recurrida Sra. Huerta solicitó a doña Fabiola Opazo que se incorporara como militante al Partido Social Cristiano con el fin de apoyar a su marido, identificado como “Willy”, quien se encontraba postulando al cargo de concejal por la comuna de Quilicura en representación de dicho partido político. Agrega que la protegida, de buena fe, accedió, motivo por el cual comenzó a gestionar su incorporación al señalado partido, promoviendo su propia candidatura al cargo de concejal de la comuna de Quilicura. Indica que posterior a ello la recurrida comenzó a manifestar un control excesivo sobre ella, llegando a exigirle supervisión de sus redes sociales y prohibiéndole realizar actividades públicas sin su autorización previa, por lo que decidió continuar con su candidatura sin someterse de manera estricta a las órdenes de la dirigente. Agregan que, en ese contexto de conflicto, en reunión online de 12 de se

Fundamentos

motivos por los cuales un socio puede ser excluido o suspendido de la organización, indicando en el primer caso el procedimiento que debe adoptarse previamente y los requisitos que deben concurrir para disponerse la exclusión de un miembro. SEXTO: Que luego de lo señalado, esta Corte ha podido advertir que la causal invocada para excluir de la organización a los recurrentes no es de aquellas que permiten su eliminación de la institución, sino que, por el contrario, es de aquellas que simplemente permiten suspenderlo temporalmente de sus derechos. En ese entendido, no existe concordancia entre la causal invocada y la sanción aplicada. Lo anterior puede corroborarse con el enunciado de la nómina de firma de los socios que habrían asistido a la asamblea, en que se lee: “Por falta al Articulo N°11 Letra E de los Estatutos Organizaciones Funcionales”. A su vez, se ha constatado que los hechos fundantes de la medida aplicada no dicen relación con el funcionamiento del Comité, ni con los bienes jurídicos que se cautelan en el artículo 10 de los estatutos, sino que con una denuncia que la recurrente Fabiola Opazo habría presentado en el Partido Social Cristiano, en el contexto del funcionamiento de dicha organización política, que no resulta atingente al Comité de Vivienda, lo cual se puede refrendar del texto de la notificación de fecha 23 de noviembre de 2024, acompañada a folio 5, en que se informa a la Sra. Opazo Seguel que se ha procedido a su desvinculación del Comité con motivo de la siguiente infracción: “La falta cometida por la socia, contra la presidenta del comité, la señora Isabel Huerta, al presentar denuncia ante el Tribunal Supremo del Partido Social Cristiano, faltando a los estatutos y artículos antes mencionados”, citándose la norma del artículo 11 letra e) de los estatutos. SÉPTIMO: Que asimismo, llama la atención de esta magistratura que el acta de la sesión de la asamblea este fechada el 24 de noviembre de 2024, y el acta de notificación el día 23 del mismo mes, esto es, un día antes de la sesión en que supuestamente se adoptó la decisión de excluir del comité a los recurrentes, por los 2/3 de sus miembros. Sin perjuicio de ello, a folio 14 existe otra acta de Asamblea Extraordinaria, también firmada, en que

Fallo

se resuelve excluir a los protegidos como miembros del Comité, la cual está fechada el 8 de marzo de 2025, evidenciándose con ello una serie de irregularidades en la adopción de tal decisión, pues no resulta posible que existan 2 actas, con aproximadamente 4 meses de diferencia, en que se resuelva lo mismo, apareciendo suscrita esta última incluso con posterioridad a la interposición del presente recurso de protección. Además de lo anterior, y aun cuando la eliminación de los socios se ha sustentado en una norma de los estatutos que no permite tal medida, invocándose una causal que solo admite una suspensión temporal de derechos, y no la exclusión de los socios del Comité, las razones que se han dado para configurar la infracción tampoco permiten verificar una de aquellas hipótesis que permitan adoptar tal medida, más aun, cuando no hay constancia que se hubiere llevado adelante la “investigación previa” que exige el literal d) del artículo 10, cuando la exclusión es acordada por una Asamblea General Extraordinaria. OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, los hechos iniciales que motivaron la controversia entre los recurrentes y la recurrida, esto es, que serían pareja y por esa condición no podrían postular por separado al subsidio de viviendas, no encuentra sustento en los estatutos ni en ningún documento que haya sido allegado a esta Corte, lo que refuerza que la sanción no solo se encuentra desprovista de fundamentación, sino que también de sustento normativo, misma conclusi

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Maritza Beatriz Bustamante Guerrero, abogada, en favor de FABIOLA ANDREA OPAZO SEGUEL y TOMAS EUGENIO PEÑA LLAULÉN, e interpone acción de protección y en contra del COMITÉ DE VIVIENDA TIERRA PROMETIDA y de su representante legal LEONOR ISABEL HUERTA BAU, por el acto que tildan de arbitrari

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica