SIN INFORMACION

CARRILLO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Comparece INES ULDINA CARRILLO TAPIA, auxiliar, domiciliada en calle Parcela N.°6, comuna y ciudad de Porvenir, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL -en adelante SUSESO-, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de las licencias médicas extendidas a su favor. Relata que a partir de abril–mayo de 2025 comenzó con un cuadro de salud mental de carácter ansioso-adaptativo, indicándosele reposo laboral como medida terapéutica principal, con recomendaciones de seguimiento y reintegro gradual. Dado que la sintomatología se mantuvo, se emitieron licencias médicas sucesivas desde el 22/05/2025, por un total de 90 días (LM N°21446595-7, 21683759-2 y 21859106-K) y que son objeto de reclamo ante la SUSESO. Refiere que en la resolución que se pronuncia sobre sus licencias, la Superintendencia concluye que el reposo no se encontraba justificado porque el informe médico no permitió acreditar incapacidad laboral temporal más allá de lo ya autorizado (existía un acumulado de 150 días por la misma patología, considerado “suficiente” para la resolución del cuadro y el reintegro), y sin elementos psicopatológicos de gravedad que justificaran prolongarlo; además, se observó déficit de trazabilidad (sin descripción de evolución, respuesta/ajuste a tratamiento, limitación funcional, plan de cuidados ni fecha probable de alta) y falta de constancia de psicoterapia/derivación a APS (criterios clínicos no acreditados). Posteriormente, al pedir reconsideración, la SUSESO la rechaza porque no haberse acompañado nuevos antecedentes fundantes (sin insumos que ameriten un nuevo estudio) y porque lo aportado en procesos anteriores ya había sido ponderado por sus especialistas (no sería considerado nuevamente para desvirtuar lo resuelto), manteniéndose así el criterio de rechazo de las mismas licencias (falta de nuevos antecedentes y cosa ya analizada). Asevera que la resoluc

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el hecho que la recurrente califica como arbitrario e ilegal lo hace consistir en la dictación de las siguientes Resoluciones: 1.-Resolución Exenta N.º R-01-UNRA-145590-2025, de 23 de octubre de 2025, que confirma el rechazo de las licencias médicas N°21446595-7, 21683759-2 y 21859106-K —emitidas por un total de 90 días a contar del 22/05/2025; 2.-Resolución Exenta N.º R-01-UNAAD-153980-2025, de 07 de noviembre de 2025 (Rol R-187177-2025), que rechaza la reconsideración presentada en contra de la resolución citada precedentemente. CUARTO: Que, a su turno la recurrida, informa al tenor de lo consignado en lo expositivo del presente fallo, instando por el rechazo de la acción, alegando en primer término, su extemporaneidad e improcedencia, para luego negar la existencia de alguna vulneración respecto de las garantías constitucion

Fallo

Por lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Lo anterior, basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica. Señala, además, que el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer, sin perjuicio, de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En subsidio, reclama la improcedencia del recurso deduc

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Comparece INES ULDINA CARRILLO TAPIA, auxiliar, domiciliada en calle Parcela N.°6, comuna y ciudad de Porvenir, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL -en adelante SUSESO-, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en el rechazo d

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