ANDREA ALEJANDRA RIQUELME OSSES Y OTROS CON I. MUNICIPALIDAD DE LOS ANGELES - DEPTO. DAEM
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RIT T-114-2024, RUC 24-4-0604432-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, se ha dictado sentencia definitiva con fecha 2 de junio de 2025, por la cual se rechaza la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales incoada en representación de don Guido Israel Pacheco Díaz, doña Claudia Andrea Orellana González, doña Katherine del Pilar Valdés Rodríguez, doña Mery Jacquelinne Altamirano Pezoa, doña Ana Karina Wolf Hernández y doña Andrea Alejandra Riquelme Osses, en contra de Ilustre Municipalidad de Los Ángeles y su Departamento de Educación, representadas por su Alcalde, don Esteban Krause Salazar, sin costas. En contra de dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad invocando como causal principal aquella contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, "Cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”; en subsidio, la causal contenida en la letra e) del mismo artículo, argumentando que la sentencia se dictó con omisión del requisito del número 4° del artículo 459 del mismo Código, esto es, “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Solicita acoger el recurso, anulando la sentencia en la parte recurrida, dictando en su reemplazo la que acoja la demanda en todas sus partes. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 11 de diciembre pasado, escuchando los alegatos de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer término, la parte demandante deduce la causal de nulidad contenida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, la que procede: "Cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Luego de referir aspectos doctrinarios y jurisprudenciales sobre la sana crítica, expone una errónea aplicación de las normas de la lógica en su vertiente de la “razón suficiente”, que llevó a concluir que no existió vulneración de derechos fundamentales con relación laboral vigente por parte de la demandadas en autos, por cuanto no se acreditó que la empleadora conculcase las garantías fundamentales cuya vulneración se denunció; sin embargo, de autos se desprende que la sostenedora no logró demostrar las medidas adoptadas, ni su oportunidad, ni tampoco la legitimidad de su conducta; por lo demás, el tribunal en vez de aplicar un menor estándar de comprobación a los denunciantes, se les exigió uno más elevado. A continuación, señala cada uno de los siete indicios de vulneración de derechos que, a juicio del recurrente, habían sido acreditados con la prueba que en cada caso reproduce y desarrolla; luego afirma la existencia de causalidad entre el daño moral sufrido por los demandantes y el actuar, o mejor dicho el no actuar de la demandada, sosteniendo que sí acontecen los elementos fundamentales para establecer la responsabilidad, la cual fue demostrada fehacientemente. Explica la afectación al principio de la razón suficiente a partir de la ausencia de un análisis adecuado de la prueba, alegando que incluso, se rindió un informe pericial psicológico, que se desestimó sin mayor fundamento. Afirma la omisión de una ilación lógica entre los hechos de la causa, la prueba y la conclusión a la que arriba, subvalorando la omisión del empleador como fuente única de la vulneración. Manifiesta que la sentencia recurrida realiza un análisis meramente cuantitativo de la prueba rendida, limitándose a la sola enumeración de múltiples actas, eludiendo un análisis cualitativo de la misma que era absolutamente necesario para fundamentar su decisión, pues era el tema en cuestión. Agrega que, si bien la sentencia reconoce la aplicación de protocolos de la ley 21.643, conocida como Ley Karin, no se contempla ni se analiza la oportunidad de su aplicación y la real efectividad de los mismos; a juicio de su parte, la sentencia impugnada ha sido dictada con total sesgo y falta de fundamento plausible, ya que no se trata de una cuestión netamente de forma, donde lo relevante no es la aplicación de un protocolo, sino que lo trascendente es el momento u oportunidad de su aplicación y la efectividad de este mismo, hecho que en este caso concreto no ocurrió y conllevó a la afectación de la integridad física y psíquica y las otras garantías señaladas de los denunciantes en torno al desarrollo de sus funciones laborales. Considera que se ha presci
Fallo
se declaran como enfermedad profesional las cuales fueron acompañadas en la denuncia de autos y que reflejan, que dichos padecimientos eran consecuencia directa e inmediata de múltiples situaciones acaecidas en el trabajo en desmedro a sus derechos fundamentales. Es este mismo orden de cosas, no se analizó por el sentenciador el “Informe Pericial Psicológico y/o daño moral”, prueba pericial realizado por doña Berzabé Gajardo Orellana. Expresa que tal desinteligencia u omisión provoca que los hechos acreditados carezcan de sustento o pareciesen que fueron acreditados mediante saltos lógicos imposible de corroborar con el sólo mérito y redacción de la sentencia; y que, a su vez, podrían existir hechos que no fueron determinados en circunstancias que derechamente se pudieron haber acreditado. 8°) Que, debe recordarse que el imperativo del Nº 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, debe necesariamente entenderse en relación con los medios de prueba que han de servir a la resolución de la controversia sometida al tribunal. Es importante consignar que el juez laboral no está obligado a analizar pruebas que no aportan en lo absoluto a la decisión del fallo, por ello, su ponderación debe guardar relación con la materia controvertida y ello constituye el fundamento, para no analizar algunos medios de prueba reclamados por el recurrente por carecer de influencia necesaria para revertir lo decidido. En efecto, el establecimiento de una enfermedad profesional en razón de los hechos d
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C.A. de Concepción bpv Concepción, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: En esta causa RIT T-114-2024, RUC 24-4-0604432-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, se ha dictado sentencia definitiva con fecha 2 de junio de 2025, por la cual se rechaza la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales incoada en representación de don Guido Israel Pacheco Díaz,
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