SIN INFORMACION

VERA/AMIAMA

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que, comparecen los abogados Tomás Javier Sanhueza Letelier y Javiera Constanza Amaya Donoso, en favor y representación de don ERWIN LEONEL VERA SANTIBÁÑEZ, quien actúa además por su pareja doña Elizabeth Cáceres Coloma y por su hijo menor de edad Agustín Vera Cáceres, interponiendo recurso de protección en contra de TOMÁS ANDRÉS AMIAMA BAROUH, en su calidad de administrador del Conjunto Portezuelo III, por haber incurrido en actos consistentes en obstaculizar y condicionar el acceso y salida del recurrente y su familia a la propiedad de su dominio, todo ello como medio de presión para forzar el pago de una supuesta deuda por aportes mensuales, actuación calificada como ilegal y arbitraria, por constituir una forma de autotutela proscrita por el ordenamiento jurídico, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la integridad psíquica y a la propiedad, garantizados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente es propietario, desde el año 2010, del Lote N°18 del Conjunto Portezuelo III, ubicado en calle El Tranque Poniente N°10.339, comuna de Colina, adquirido cuando aún no existía comité de administración ni organización vecinal formal, encontrándose la calle de acceso constituida como Bien Nacional de Uso Público. Añade que, con posterioridad, algunos vecinos asumieron unilateralmente funciones de administración y seguridad del sector, frente a lo cual el recurrente manifiesta que nunca prestó consentimiento para obligarse al pago de cuotas, aportes o cánones mensuales, reconociendo únicamente aportes voluntarios efectuados hace más de una década para fines específicos de seguridad. Asimismo, relata que el acceso al conjunto se realiza a través de portones instalados por Inmobiliaria Portezuelo Norte S.A. en la calle El Tranque, operados inicialmente por un portero y, con posterioridad, mediante sistemas semiautomatizados. Refiere que en el año 2013, y como

Fundamentos

considerando además que el ingreso se realiza por un portón contiguo, con resguardo permanente y con instrucciones expresas al personal de seguridad para permitir el acceso inmediato del recurrente y su familia; asimismo, no se ha acreditado la existencia de cobros por aportes voluntarios, ya que la administración no le emite cobros ni lo incluye en nóminas de deudores, siendo la única referencia al respecto una carta de fecha 1 de agosto de 2025, emitida únicamente como respuesta a una solicitud formulada por el propio recurrente y no como una gestión de cobranza. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que la controversia en estos autos se encuentra circunscrita a analizar una serie de actos que obstaculizarían y condicionarían el acceso y salida del recurrente, así como de su familia, a la propiedad de su dominio, ubicado en el Conjunto Portezuelo III, comuna de Colina, particularmente acotado al portón de residentes, todo ello con el objeto de forzarlo al pago de una deuda, que el recurrente desconoce, que tendría como origen una serie de gastos en que los demás propietarios de dicho conjunto habitacional habrían incurrido con motivo de la adopción de una serie de medidas de seguridad en favor de todos los habitantes del conjunto, entre ellas, la implementación de un nuevo mecanismo de ingreso para propietarios vía dispositivos de sticker TAG. QUINTO: Que si bien el recurrente no compareció a estrados, y no hay constancia en el proceso que haya controvertido el contenido del informe evacuado por el recurrido, así como su complementación de folio 16, en donde informa que, por acuerdo del Comité de Administración del Conjunto Portezuelo III, había puesto a disposición del protegido 4 dispositivos sticker TAG para ingresar por el portón de residentes, los cuales fueron enviados por correo postal a su domicilio, existiendo constancia de que fueron recibidos en dicho inmueble el 15 de octubre de 2025, y que, contactado por correo electrónico de fecha 20 de octubre del mismo año, con el fin de que los sticker sean habilitados, a la fecha nada ha manifestado, en cuanto a otorgar su consentimien

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare ilegal y arbitrario el actuar del recurrido, ordenándose que no se condicione ni se obstaculice, de forma alguna, el acceso o salida del recurrente y su familia a su domicilio, que no se adopten medidas de apremio no consentidas y que cualquier controversia relativa a la supuesta deuda sea resuelta por la vía judicial correspondiente, con las demás medidas que la Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, comparece Tomás Andrés Amiama Barouh, en su calidad de Administrador del Conjunto Portezuelo III, quien, al evacuar el informe requerido, solicita el completo y total rechazo del recurso de protección, por estimar que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario atribuible a su parte que importe privación, perturbación o amenaza de las garantías denunciadas. En tal sentido, sostiene que el recurrente habría construido su acción sobre una versión incompleta y tergiversada de los hechos, omitiendo antecedentes que, a su juicio, evidenciarían una actuación carente de buena fe, orientada a victimizarse pese a que, por decisión propia, se habría marginado de las medidas de seguridad que la comunidad implementó para la protección de todos sus residentes. Afirma que el recurrente falta a la verdad al señalar que nunca participó ni consintió en obligarse al pago de aportes, puesto que —según expone— durante aproximadamente un año y medio habría pagado de ma

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que, comparecen los abogados Tomás Javier Sanhueza Letelier y Javiera Constanza Amaya Donoso, en favor y representación de don ERWIN LEONEL VERA SANTIBÁÑEZ, quien actúa además por su pareja doña Elizabeth Cáceres Coloma y por su hijo menor de edad Agustín Vera Cáceres, interponiendo re

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