BECERRA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENAICO
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes, Rol de ingreso de esta Corte N°139-2025, correspondiente al recurso de nulidad laboral deducido en la causa RIT O-22-2024, Ruc 24-4-0570921-6, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Angol, por sentencia definitiva de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, se acogió la demanda de despido injustificado deducida por don Carlos Marcelo Becerra Garrido en contra de la Ilustre Municipalidad de Renaico, declarándose injustificado el despido ocurrido el 29 de febrero de 2024 y condenándose a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio por dos años y el recargo legal del cincuenta por ciento previsto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, con reajustes e intereses, sin condena en costas. En contra de la referida sentencia, el abogado Pedro Corvalán Figueroa, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad, fundándolo conjuntamente en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostuvo, en lo principal, que el tribunal de la instancia incurrió en error de derecho al concluir que la relación laboral que vinculó a las partes tenía carácter indefinido, pese a que el actor fue contratado a plazo fijo en calidad de profesional, por un período que no excedía el máximo legal de dos años contemplado en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, sin concurrir una segunda renovación que permitiera la transformación del contrato en indefinido. Añadió que la sentencia impugnada habría aplicado erróneamente y de manera conjunta las reglas contenidas en los incisos segundo y tercero del citado artículo, prescindiendo de los presupuestos copu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral constituye un medio de impugnación de derecho estricto, de carácter extraordinario, cuyo conocimiento se encuentra limitado a las causales expresamente previstas en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, las que deben ser invocadas y desarrolladas de manera precisa, clara y compatible, atendida su distinta naturaleza y finalidad. SEGUNDO: Que la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo supone la existencia de una infracción de ley cometida en la dictación de la sentencia, que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que exige un análisis estrictamente jurídico, sobre la base de los hechos fijados soberanamente por el tribunal de la instancia, los que no pueden ser alterados ni cuestionados por esta vía. TERCERO: Que, por su parte, la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo se configura cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que necesariamente supone un cuestionamiento a la forma en que el sentenciador valoró los medios probatorios rendidos en juicio y, en definitiva, a la determinación de los hechos de la causa. CUARTO: Que, conforme a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, ambas causales resultan conceptual y jurídicamente incompatibles cuando se interponen de manera conjunta respecto de una misma cuestión sustancial, desde que la causal del artículo 477 parte de la base de aceptar los hechos establecidos en la sentencia impugnada, mientras que la del artículo 478 letra b) persigue precisamente su revisión o cuestionamiento a partir de una supuesta incorrecta valoración de la prueba. QUINTO: Que, en el caso de autos, el recurrente articula ambas causales en forma conjunta y entrelazada, pues, por una parte, sostiene que el tribunal incurrió en un error de derecho al calificar la relación laboral como indefinida, y, por otra, afirma que dicha conclusión se sustentaría en una errónea apreciación de la prueba rendida, en particular en lo relativo a la duración de los contratos y a la calidad profesional del trabajador, sin efectuar una separación clara y autónoma entre los fundamentos fácticos y jurídicos de cada causal. SEXTO: Que esta forma de impugnación impide a esta Corte ejercer adecuadamente el control que le es propio, toda vez que no resulta posible, sin incurrir en contradicción, revisar simultáneamente la correcta aplicación del derecho sobre hechos inamovibles y, a la vez, cuestionar la fijación de dichos hechos mediante una revisión de la valoración probatoria, desnaturalizando así el carácter excepcional y técnico del recurso de nulidad laboral. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la interposición conjunta de las causales invocadas, en los términos planteados por el recurrente, conduce necesariamente al rechazo del recurso, sin que resulte procedente entrar al análisis de
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes, Rol de ingreso de esta Corte N°139-2025, correspondiente al recurso de nulidad laboral deducido en la causa RIT O-22-2024, Ruc 24-4-0570921-6, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Angol, por sentencia definitiva de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, se acogió la demanda de d
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