OSORIO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1251-2023 caratulados “Osorio con Ilustre Municipalidad de Estación Central”, se rechazó la demanda en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, quien funda su recurso en dos causales que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, interpone la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, y, en subsidio, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, por vulneración de los artículos 3 inciso 1° letras a) y b); 5° inciso 2°, y 7 y 8 del Código del Trabajo y del artículo 4° de la Ley N°18.883. Solicita que se anule la sentencia dictada y se dicte sentencia de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, por cualquiera de las causales deducidas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 30 de septiembre último, oportunidad en que se escucharon alegatos de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, se acusa que la sentencia establece hechos que constituyen elementos propios de una relación laboral, pero se efectúa una errónea calificación jurídica al considerarla una relación civil. Destaca que el tribunal fijó como hechos acreditados, que la prestación de servicios era en régimen de jornada completa con 44 horas semanales, que existía una remuneración mensual fija, además de subordinación y dependencia a través de la jefatura directa, se cumplía horarios y había una relación continua y exclusiva desde 2015 hasta 2022. Además, la prestación de servicios era por cuenta y riesgo de la empleadora. Sostiene que el yerro jurídico del sentenciador consiste en estimar que lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.883 prima sobre la normativa laboral, desconociendo que dicha norma autoriza la contratación a honorarios solo cuando se trata de labores accidentales y no habituales, o para cometidos específicos, lo que no ocurría en este caso. Explica que las labores desempeñadas por la actora se enmarcaban en las funciones propias de la Municipalidad, conforme a los artículos 3° y 4° de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que incluyen la asistencia social y jurídica, y el desarrollo de acciones de prevención social y situacional. SEGUNDO: Que, como causal subsidiaria, deduce la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, ello, por vulneración de los artículos 3 inciso 1° letras a) y b); 5° inciso 2°, y 7 y 8 del Código del Trabajo, además del artículo 4° de la Ley N°18.883. El recurrente identifica, por una parte, la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley N°18.883, al aplicarlo más allá del ámbito establecido por el legislador, argumentando que esta norma no excluye la aplicación del Código del Trabajo cuando se reúnen las condiciones para la existencia de una relación laboral, sino que solo autoriza la contratación a honorarios como excepción a la contratación bajo el Estatuto Administrativo cuando se cumplen determinadas condiciones, las cuales no se configuraban en este caso. Como segunda infracción señala que existe una falta de aplicación de los artículos 3 inciso 1° letras a) y b) que establecen los conceptos de empleador y trabajador y los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, que consagran el principio de primacía de la realidad, y presunciones de laboralidad. Sostiene que estas normas eran las decisorias litis para resolver la controversia sobre la existencia de relación laboral, pero el sentenciador erróneamente decidió no aplicarlas. Explica que estas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente las normas del Código del Trabajo que consagran el principio de primacía de la realidad, necesariamente el sentenciador habría debido declarar la existencia de relación laboral y condenar a la demandada al pago de las indemn
Fallo
fallo que se revisa no lo establece así, sino solo una “supervisión” compatible con la contratación de tipo civil de una profesional en el ámbito de un programa con el Servicio Nacional de la Mujer, conclusión fáctica que no puede ser alterada y que impone el rechazo del recurso en ambos acápites. Por lo demás, tampoco se advierte una errada calificación de los hechos establecidos por cuanto la actora se reconoce como una profesional (sicóloga) que puede prestar sus servicios con autonomía, bastando solo un control de cumplimiento del convenio y de los servicios prestados puesto que los honorarios son pagados con fondos públicos de los que se debe rendir cuenta. Del mismo modo, la circunstancia de coincidir la contratación profesional con un convenio específico del municipio con el Servicio Nacional de la Mujer hace justificable el ejercicio de la facultad del artículo 4 de la Ley N°18.883, máxime si resulta acreditado que efectivamente se dedicó a los cometidos que le fueron confiados. De otro lado, la circunstancia de que se haya pactado jornada completa y cumplimiento de horarios, son situaciones que pueden perfectamente ser concebibles en el ámbito de un contrato de prestación de servicios específicos de tipo civil. SÉPTIMO: Que por lo anterior no existe una errada calificación jurídica de los hechos ni una errada aplicación de la ley llamada a resolver el conflicto. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se
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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1251-2023 caratulados “Osorio con Ilustre Municipalidad de Estación Central”, se rechazó la demanda en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, qui
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