JEREMY ISACK ROCHA BARRA /QUINTA SALA CORTE APELACIONES CONCEPCIÓN
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1º.- Que, comparece la abogada doña Mercedes Alejandra Moncada Saéz, defensora penal pública, en representación de los adolescentes Jeremy Isack Rocha Barra y Daniel Isaac Valenzuela Sáez, e interpone una acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 12 de diciembre del 2025. Manifiesta la letrada que la resolución recurrida decretó la internación provisoria de sus defendidos de manera anticipada, figura que describe como una prisión preventiva anticipada contemplada en el Código Procesal Penal. Solicita que se acoja la acción, restableciendo el imperio del derecho y dejando sin efecto la medida cautelar personal decretada. Indica la recurrente que, con fecha 19 de agosto de 2025, se formalizó a sus representados como autores del delito de homicidio simple en carácter de frustrado. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2025, el Ministerio Público solicitó la internación provisoria, petición que fue rechazada en primera instancia por el Juzgado de Garantía de Coronel, atendido que los adolescentes ya se encontraban sujetos a la misma medida cautelar en causas diversas. Sostiene además que la resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó lo anterior, infringe la Constitución Política y tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño. Argumenta que no existe una hipótesis legal o constitucional que ampare decretar una privación de libertad tan gravosa cuando un adolescente ya se encuentra en internación provisoria en otra causa, tratándose, a su juicio, de una internación provisoria anticipada. Expresa que la medida no cumple con ninguna finalidad procesal ni necesidad de cautela, puesto que la seguridad de la sociedad y de la víctima ya se encuentra garantizada por la privación de libertad que actualmente padecen los imputados. Afirma que la institución de la "prisión preventiva anticipada" del artículo 141 del Código P
Fundamentos
considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa una actuación ilegal que afecte tales derechos fundamentales. 5º.- Que, a fin de resolver la presente acción constitucional, cabe señalar que la recurrente sostiene, en síntesis, que la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción es ilegal por decretar una internación provisoria "anticipada" sin base legal para adolescentes, vulnerando principios de interpretación restrictiva, mientras que los Jueces recurridos sostienen que su resolución se ajustó a derecho, emana de tribunal competente en un proceso reglado y cuenta con la debida fundamentación fáctica y jurídica sobre la necesidad de cautela. 6º.- Que, analizados los antecedentes y, específicamente, la resolución impugnada de fecha 12 de diciembre de 2025, esta Corte estima que la alegación de ilegalidad que sustenta el presente recurso de amparo no puede prosperar. En efecto, la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción se encuentra debidamente fundada, toda vez que explicita los motivos por los cuales considera que la medida de internación provisoria es proporcional, idónea y razonable. El tribunal de alzada realizó una ponderación de la gravedad del hecho —homicidio frustrado—, la prognosis de pena y el bien jurídico protegido, concluyendo que la libertad de los imputados resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad. 7º.- Que, en relación con la supuesta inexistencia de una hipótesis legal para decretar la medida, se observa que los ministros recurridos expusieron un razonamiento jurídico claro al señalar que la normativa no prohíbe la aplicación simultánea de cautelares de la misma naturaleza, diferenciando esta situación de la improcedencia respecto de condenados. En todo caso, más allá de las distintas posturas o tesis doctrinarias y jurisprudenciales que existen en relación a si se está o no ante una "pena anticipada", lo cierto es que el recurso de amparo no constituye la instancia idónea para debatir ni resolver aspectos de fondo del proceso penal, ni para impugnar la hermenéutica jurídica realizada por los jueces de la instancia en uso de sus facultades. 8º.- Que la decisión atacada emana de un órgano jurisdiccional competente, dictada dentro de un procedimiento establecido por la ley y en ejercicio de las atribuciones que el Código Procesal Penal otorga a las Cortes de Apelaciones para conocer del recurso de apelación de medidas cautelares. No se advierte,
Fallo
por tanto, un acto arbitrario o carente de justificación, sino una resolución judicial que descansa en una interpretación de la ley procesal y de la Ley N°20.084. 9º.- Que, habiéndose establecido que la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción que impuso la internación provisoria no adolece de ilegalidad ni arbitrariedad, al estar sustentada en fundamentos plausibles que dicen relación con la ponderación de la necesidad de cautela, y no afectándose tampoco la libertad personal o seguridad individual de los amparados por un acto o decisión ilegal o arbitraria, el presente recurso de amparo no podrá ser acogido. 10º.- Que, finalmente y a mayor abundamiento, cabe consignar como un argumento determinante para resolver el presente recurso, que resulta palmario que la acción constitucional de amparo enderezada en contra de una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción pretende más bien que un tribunal de la misma jerarquía efectúe un nuevo examen de cuestiones de fondo que ya han sido conocidas y resueltas por los tribunales competentes y en las oportunidades procesales establecidas por el legislador, lo que excede la naturaleza de esta cautela constitucional. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de amparo interpuesta por la abogada doña Mercedes Alejandra Mon
Texto Completo (Preview)
Chillán, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: 1º.- Que, comparece la abogada doña Mercedes Alejandra Moncada Saéz, defensora penal pública, en representación de los adolescentes Jeremy Isack Rocha Barra y Daniel Isaac Valenzuela Sáez, e interpone una acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concep
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica