2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

URIBE/ABASTIBLE S.A **

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6621-2022 caratulados “Uribe con Abastible S.A.”, se rechazó la demanda en todas sus partes y se acogió la excepción de finiquito deducida por la demandante y demandada reconvencional. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, quien funda su recurso en dos causales que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, en relación con el artículo 160 N°7 del mismo Código. En subsidio, deduce la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acceda a la demanda en todas sus partes, por cualquiera de las causales deducidas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 3 de octubre último, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo se alega la infracción del artículo 160 N°7 del mismo código, la cual se verificaría al validar la sentencia el despido por un incumplimiento grave, ya que ello no puede extenderse a obligaciones ajenas al contrato de trabajo, debiendo limitarse estrictamente a obligaciones consignadas en este instrumento. Señala que las obligaciones cuya transgresión se imputa al trabajador no estaban pactadas en el contrato de trabajo de 2012 ni en el anexo por cambio de cargo del 1 de noviembre de 2021, ni tampoco tenían consagración directa en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad; por lo que la empleadora tuvo que recurrir a un instrumento ajeno y diverso al contrato, como es el Código de Ética empresarial, el cual no fue libremente convenido entre las partes. Insiste en que la tipicidad exigida por el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo no puede satisfacerse mediante un reenvío a obligaciones o prohibiciones establecidas en cuerpos normativos ajenos al contrato de trabajo. Argumenta que el claro tenor literal de la norma se refiere a "las obligaciones que impone el contrato", lo que impide extender la sanción a cualquier otra fuente distinta de la contractual. Además, alega que la sentencia recurrida tampoco acreditó la gravedad exigida por la causal, requisito que debe considerarse sobre la base del menoscabo o afectación económica o perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que el incumplimiento produce en el empleador, lo cual no fue acreditado ni explicado en el fallo. SEGUNDO: Que, en subsidio, se dedujo la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, acusando una errada calificación jurídica de los hechos fijados en el proceso, al estimar que se configuran las causales de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y de falta a la probidad. Sostiene que los hechos establecidos en la sentencia no constituyen un incumplimiento de la entidad suficiente para justificar el despido y poner término a una relación laboral de 10 años sin que el trabajador hubiera incurrido previamente en falta alguna. Añade que no quedó demostrado tampoco que la conducta ocasionara un perjuicio real a su empleador ni se explica de qué modo concreto y real se afecta a la empresa, por lo que no podía calificarse de gravedad tal el hecho de solicitar pagos a uno solo de los contratistas. Invoca el principio de proporcionalidad, argumentando que el despido no era una medida necesaria, adecuada ni proporcional, puesto que entre varias alternativas de sanción el empleador optó por la más drástica. Considera que el empleador pudo haber recurrido a medidas disciplinarias menos lesivas, como una amonestación, teniendo en cuenta la ausencia de perjuicio efectivo y los 10 años de trayectoria laboral intachable del trabajador. TERCERO: Que las causales interpuestas, una en subsidio de la otra, comparten una característica, cual es que ambas exigen fidelida

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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6621-2022 caratulados “Uribe con Abastible S.A.”, se rechazó la demanda en todas sus partes y se acogió la excepción de finiquito deducida por la demandante y demandada reconvencional

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