2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PERALINO/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1551-2024 caratulados “Peralino con Santa Isael Administradora S.A.”, se acogió íntegramente la demanda, declarando injustificado el despido y ordenando el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio con recargo legal del 80%. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada, quien funda su recurso en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Solicita que se acoja el recurso y se invalide la sentencia, dictando sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 3 de octubre último, oportunidad en que se escucharon alegatos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por la causal invocada se acusa una errónea calificación sobre los hechos probados, relativos a que el trabajador no asistió los días 15 y 16 de enero de 2024 y que no entregó noticia alguna a sus jefaturas o al empleador sobre la justificación de sus ausencias. Explica que el error jurídico radica en la interpretación que el sentenciador efectuó respecto de los requisitos para considerar justificada una inasistencia laboral, puesto que reconoció que el actor no dio aviso a su empleador, pero consideró justificada la ausencia del 16 de enero basándose en el certificado acompañado posteriormente, lo que acusa como erróneo, pues otorga certeza a un documento simple sin acreditar su fecha real de emisión y sin que la justificación haya sido comunicada al empleador. Argumenta que el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo exige que la justificación sea dada a conocer al empleador dentro de un tiempo prudente, pues la norma contempla la "no concurrencia del trabajador sin causa justificada", concepto que implica comunicar la justificación a quien tiene interés en conocerla, desde que una justificación no comunicada no cumple su finalidad esencial. Añade que el considerando octavo profundiza este error al señalar que "lo único relevante es haber contado con algún antecedente que lo justificara". Esta interpretación flexibiliza indebidamente los requisitos y elimina el elemento esencial de la comunicación al empleador, desnaturalizando el concepto de justificación laboral. Explica que, en el caso, el actor se ausentó dos días consecutivos y nunca emitió comunicación alguna, tomando conocimiento el empleador del certificado médico sólo con la notificación de la demanda, meses después del despido. Insiste el valor probatorio excesivo otorgado al certificado médico, al que equipara a una licencia médica tramitada. El certificado carece de constancia sobre su fecha de emisión y nunca fue comunicado al empleador ni tramitado administrativamente, otorgándose implícitamente calidad de ministro de fe al doctor que lo suscribe. SEGUNDO: Que la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo exige -por expresa precisión legal- ésta exige mantener inmutables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restricción que deben observar tanto el recurrente en sus planteamientos como el propio tribunal de nulidad a la hora de juzgar la procedencia de alterar la calificación jurídica asignada a los hechos que se tuvieron por probados. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin que pueda prescindirse de los que fueron determinados en el

Fallo

fallo que se impugna y sin agregar conclusiones fácticas diversas de las fijadas. TERCERO: Que, en ese orden de ideas, debe ponerse en relieve que las alegaciones del recurso apuntan fundamentalmente a la valoración que el sentenciador ha otorgado a un medio de prueba específico, cual es el certificado médico sobre el cual se yergue la decisión de estimar justificada la ausencia del trabajador, lo que constituye un ámbito extraño a la causal de impugnación esgrimida. En efecto, al criticar que se otorgue certeza a un documento, devela que el real objeto del recurso apunta a que esta Corte valore nuevamente los antecedentes que fueron incorporados en la instancia y, eventualmente, modifique los hechos establecidos, lo que no resulta procedente a través de este medio de impugnación y menos aún por medio de la causal invocada. CUARTO: Que tampoco resulta de vocación de la causal lo referente al incumplimiento de una exigencia que deriva de la norma de dar aviso al empleador de la justificación por la falta, puesto que se trata de una exigencia legal que el sentenciador estimó cumplida, sin que se haya alegado una error jurídico al respecto. QUINTO: Que, así las cosas, no pueden tener cabida las alegaciones del recurrente, en la medida que pretende insertar su motivo de nulidad al margen de los límites de la causal invocada en la especie. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1551-2024 caratulados “Peralino con Santa Isael Administradora S.A.”, se acogió íntegramente la demanda, declarando injustificado el despido y ordenando el pago de la indemnización sust

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica