JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-268-2024 caratulados “Jumbo Supermercados Administradora Limitada con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente”, se rechazó la reclamación deducida. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamante, quien funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley (en adelante DFL) N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1967, en relación con los artículos 32 del DS N°594 del Ministerio de Salud de 1999 y 184 del Código del Trabajo. Solicita que se acoja el recurso, se declare nula la sentencia y se dicte una de reemplazo, que acceda íntegramente al reclamo judicial de multa. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte reclamante funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 23 del DFL N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1967, en relación con los artículos 32 del DS N°594 del Ministerio de Salud de 1999 y 184 del Código del Trabajo. Sostiene que la sentenciadora realizó una interpretación errada del artículo 23 del DFL N°2, el cual establece una presunción legal de veracidad respecto a los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo. Según la recurrente, la juzgadora amplió indebidamente el alcance de esta norma al considerar suficiente la mera percepción sensorial del fiscalizador para dar por constatado el hecho de que no existía una adecuada ventilación y había altas temperaturas en el local. Argumenta que para que opere correctamente tal presunción es necesario que el hecho constatado sea objetivo, es decir, verificable mediante evidencia concreta y no subjetiva. Adiciona que la presunción debe construirse mediante un proceso lógico y sistemático que contemple: la identificación del hecho, el análisis de evidencias, la consideración del contexto, la utilización de instrumentos científicos y tecnológicos que midan parámetros objetivos, y la formulación de conclusiones basadas en todos estos elementos. Enfatiza que la sentenciadora otorgó presunción de veracidad a un elemento insuficiente, como es la simple percepción sensorial del fiscalizador sobre las altas temperaturas e inadecuada ventilación. Al no existir parámetros objetivos para la constatación del hecho, se generó una presunción de veracidad incompleta que condujo a conclusiones erróneas. En cuanto al artículo 32 del DS N°594, explica que esta norma establece las condiciones de ventilación mínima que deben tener los recintos de trabajo. Por su parte, el artículo 184 del Código del Trabajo impone al empleador la obligación de tomar medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Explica que la sentenciadora interpretó erróneamente ambas disposiciones al considerar que se configuraba una infracción basándose únicamente en percepciones sensoriales del fiscalizador, sin mediciones objetivas o parámetros técnicos que respaldaran tal constatación. Plantea que la determinación de cumplimiento de estas normas no puede basarse en simples percepciones, sino que requiere una evaluación técnica y objetiva de las condiciones ambientales. Arguye que el sentenciador ignoró elementos probatorios relevantes, particularmente el informe de calidad de aire y confort térmico emitido por Mutual de Seguridad, que indicaba que tras una "visita completa al local se registraron condiciones generales sin inconveniente alguno". El fallo, indica, interpretó restrictivamente este informe, considerando que solo se refería a oficinas administrativas y no a las secciones mencionadas en la multa. Agrega que el vicio denunciado influyó su
Fallo
fallo impugnado en su motivo séptimo señala que la reclamación intentada se refiere a si la multa impuesta incurre en un error de hecho, posibilitando de ser así que se deje sin efecto. Al respecto, tiene en consideración que la presunción que establece el D.F.L. N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, en su artículo 23 señala: “Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento. En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.” Refiere que de la disposición legal citada se infiere que la ley, al asignar a los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo la calidad de ministros de fe, ha dotado de una presunción de veracidad los hechos que constaten en el ejercicio de sus funciones, debiendo, en consecuencia, estimarse que éstos son ciertos en tanto no se demuestre lo contrario. Precisado lo anterior, señala que del informe de fiscalización y de la resolución N°8663/24/12 dictada el 29 de febrero de 2024 por parte de la Inspección del Trabajo Santiago Oriente, aparece que en la constatación de los hechos se siguió el procedimiento contemplado en el Ordinario N°1452, de 04.04.2017. Así, el fiscalizador ante
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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-268-2024 caratulados “Jumbo Supermercados Administradora Limitada con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente”, se rechazó la reclamación deducida. Contra ese fallo, recurri
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