SIN INFORMACION

FUTURO K-PAZ LIMITADA/CORPORACION DE CAPACITACION Y EMPLEOS DE LA SOFOFA (CASACIÓN Y APELACIÓN)

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: En estos autos arbitrales la parte demandada Corporación de Capacitación y Empleo de la SOFOFA dedujo recursos de casación en la forma y de apelación contra la sentencia definitiva arbitral de trece de octubre de dos mil veintidós, dictada por el juez árbitro de derecho don Óscar Andrés Torres Zagal que, acogiendo parcialmente la demanda de indemnización por responsabilidad contractual deducida por la sociedad Futuro K-Paz Limitada, declaró que incurrió en un ruptura (sic) injustificada del contrato celebrado y la condenó a indemnizar a la demandante la cantidad de $22.705.989 e intereses corrientes hasta el pago efectivo, sin costas. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando:  I.- En lo relativo al recurso de casación en la forma. Primero: Que el recurrente esgrimió en contra de la sentencia definitiva el presente arbitrio de nulidad formal, que sustenta en la causal del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Funda su recurso en que la suma de $22.705.989 a la cual condena el juez arbitral, no guarda relación alguna con las peticiones concretas efectuadas por la demandante. Destaca que las peticiones precisas y concretas del demandante, según se desprende del petitorio de la demanda son: que se declare nulo el término anticipado al contrato y que se condene al pago de lo que denomina “daño eventual”, cifras que se encuentran individualizadas y dentro de las cuales no se encuentra la suma de $22.705.989; tampoco incluye o contempla una petición relativa, por ejemplo, al pago de una suma mayor o menor a las solicitada o aquella que el juez pudiera determinar de acuerdo al mérito del proceso. Aduce que del tenor del considerando Décimo Segundo, en relación a una serie de facturas que acompañó la demandante, aparece que el juez árbitro condena a la demandada al pago de 13 de las 14 facturas, de las cuales, sin embargo, absolutamente ninguna coincide con el petitorio de la demanda, ya sea en su concepto o en los montos asociados; y tampoco la suma de las facturas a que se hace referencia en la sentencia recurrida permite lograr dar con la suma que el juez arbitral ha condenado pagar a la demandada. Sostiene que el juez árbitro se encontraba obligado a resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento sólo atendiendo a lo expresamente solicitado por las partes, limitación que se encuentra en el debido respeto del principio de la congruencia, el cual importaba una delimitación en su actuar, especialmente al dictar la sentencia, en cuanto a que esta resolución debía pronunciarse con sujeción al alcance y sentido de las solicitudes formuladas por las partes durante el proceso, especialmente en sus escritos de fondo, lo· que sin embargo, no observó, condenando a la demandada a algo totalmente distinto a lo solicitado y determinado expresamente por el demandante, para lo cual no se encontraba habilitado. Afirma que el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil consagra la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia y que trae como consecuencia su nulidad, y el juez arbitral incurre en el vicio denunciado al haber beneficiado a la demandante con conceptos y un monto indemnizatorio que no solicitó de forma alguna, según dan cuenta sus escritos de demanda y réplica, situación que genera un grave vicio, solo subsanable con la invalidación de la sentencia de autos a través de la vía d

Fallo

por tanto, se tendrán por expresamente ya consignados en este arbitrio. Cuarto: Que en un segundo orden de argumentaciones, bajo el título “2. Error al determinar que el término anticipado del curso fue Injustificado”, se reprocha que la sentencia haya concluido que la demandante estaba en condiciones de ejecutar el curso adjudicado y que, por tanto, el término anticipado del contrato fue injustificado. Indica que en el considerando Cuarto la sentencia delimita como cuestión controvertida si el contrato podía terminarse anticipadamente conforme a la cláusula novena, que lo permitía frente a “incumplimientos graves”; que en el considerando Quinto se menciona la prueba rendida por la demandada, incluyendo prueba documental y testimonial de tres testigos, quienes relataron múltiples falencias en la ejecución del curso: problemas de estándar de calidad, falta de contenidos, errores técnicos y documentos en inglés para alumnos que no dominaban ese idioma; y que en el considerando Séptimo la sentencia reconoce la existencia de estas declaraciones, pero les resta valor por considerar acreditado –a través de correos electrónicos de mayo de 2021– que la actora sí estaba en condiciones de impartir el curso. Critica este análisis por omitir que los correos electrónicos en cuestión sólo daban cuenta de la aprobación parcial de ciertos aspectos del curso (como la carga inicial), pero no descartaban nuevas falencias detectadas posteriormente. Plantea que se menciona un correo de 18 de

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos arbitrales la parte demandada Corporación de Capacitación y Empleo de la SOFOFA dedujo recursos de casación en la forma y de apelación contra la sentencia definitiva arbitral de trece de octubre de dos mil veintidós, dictada por el juez árbitro de derecho don Óscar Andrés Torres Zagal que, acogiendo

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