COLEGIO COYA S.A C/ JUAN GERARDO RIVERA RETAMAL Y OTROS
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2025
Materia
ADMINISTRACION DESLEAL DE PERSONA JURIDICA ART. 470 N°11
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: 1° Que, se alza la parte querellante deduciendo recurso de apelación en forma subsidiaria al de reposición, dirigido en contra de la resolución de fecha 9 de diciembre de 2025, que declaró inadmisible el derecho de aquélla para adherir a la acusación fiscal, por haber vencido el término legal que tenía para ello. Indica que la audiencia de preparación de juicio oral quedó primigeniamente fijada para el 27 de noviembre de 2025, siendo presentada la acusación fiscal dentro del plazo que establece el artículo 261 del Código Procesal Penal, sin embargo, el tribunal consideró inadmisible la oportunidad en que se intentó verificar la referida adhesión, atendido que, por resolución de fecha 3 de noviembre del año en curso, se había fijado audiencia de preparación de juicio oral para el 27 de noviembre, no obstante, ésta no se realizó en dicha fecha, reprogramándose para el 13 de enero de 2026. 2° Que, sobre el particular el artículo 261 del Código Procesal Penal, establece, en lo que interesa: “Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere.”. 3° Que, así las cosas, la discusión radica en la oportunidad que tuvo la querellante para ejercer su derecho de acusar particularmente o adhe
Fundamentos
considerando que el plazo de 15 días se sujeta a la fecha fijada para la audiencia de preparación de juicio oral, debiendo dilucidar, si el plazo así establecido precluye o queda sujeto a la fecha en que efectivamente se verifique la audiencia que, este caso, fue reprogramada. 4° Que, considerar vigente el plazo para adherir a la acusación en virtud de las reprogramaciones que pueda experimentar la preparación de juicio oral, no guarda relación con la lógica ni consecuencias procesales que la legislación otorga a los plazos dentro de los cuales se debe realizar una actuación procesal, que no es otra que la declaración de extemporaneidad o preclusión. En efecto, siendo la fecha fijada para la realización de juicio oral un evento futuro, es precisamente la resolución que dispone por primera o única vez, aquella que define el plazo conferido en el artículo 261 del Código Procesal Penal. De lo contrario, dicho plazo podría renovarse indefinidamente cada vez que el tribunal resolviera suspender, postergar o modificar la fecha de la audiencia de preparación de juicio oral, sea, a solicitud de las partes o por decisión del propio tribunal, dejando los términos legales y sus consecuencias en una indeterminación inadmisible o derechamente a disposición de los intervinientes. 5° Que, en tales condiciones, resulta correcto determinar, bien sea la inadmisibilidad o preclusión del derecho del querellante a presentar su adhesión a la acusación, considerando la fecha fijada para la segunda oportunidad de realización de juicio oral, por cuanto el plazo del artículo 261 ya citado, era conocido de la querellante cuando así lo determinó la resolución que, por primera vez, fijó la fecha para la realización de la audiencia aludida, naciendo en ese momento el derecho de la querellante para acusar particularmente o adherir a la acusación fiscal.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, 261, 370 y 428 del Código Procesal Penal, se confirma, sin costas, la resolución apelada de nueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada en la causa RIT 1867-2023, por el Juzgado de Garantía de Rancagua. Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro (s) Sr. Oscar Castro Allendes, quien fue del parecer de revocar la decisión en alzada, por cuanto, en su concepto, la norma legal no expresa si se trata de una primera fecha de audiencia de preparación, segunda o siguientes, cuando se ha suspendido la anterior, por lo que a juicio del disidente, a fin de asegurar los derechos de la víctima, debe estarse a la fecha en que efectivamente se realiza la audiencia preparatoria, por cuanto ella da fecha cierta y, en consecuencia, en el caso sub lite, no ha precluido el derecho del querellante para adherir a la acusación. Abona a la conclusión anterior, la circunstancia que la defensa no hubiere solicitado en su oportunidad que se tuviere por abandonada la querella, precisamente por no haberse adherido a la acusación fiscal, ni existió a la apelación interpuesta, toda vez que el único interviniente que concurrió a la audiencia ante esta Corte fue precisamente la parte querellante. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte -1399-2025 Penal.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: 1° Que, se alza la parte querellante deduciendo recurso de apelación en forma subsidiaria al de reposición, dirigido en contra de la resolución de fecha 9 de diciembre de 2025, que declaró inadmisible el derecho de aquélla para adherir a la acusación fiscal, por haber vencido el término legal que tenía para ello.
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