LUIS BALESTRINI Y OTRO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR/OFIC JF TALC
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el 17 de diciembre del año en curso, a folio 1, Carolina Hidalgo Fiol, cédula de identidad N°25.476.576-7, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, actuando en favor de Graciela Antonia Petit De Balestrini, cédula de identidad venezolana N° V-9.722.957, empleada, casada y don Luis Abelardo Balestrini Ruiz, cédula de identidad venezolana N°V-7.626.782, empleado, casado quienes a su vez actúan en representación de su hija Ana Rebeca Álvarez Guzmán, de tan solo 13 años, cédula de identidad venezolana N°V-34.532.286, estudiante, soltera, todos venezolanos, domiciliados para los solos efectos de este recurso en calle 24 y medio norte b 4199, Talca, Región del Maule, quien viene en interponer acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio 580, Santiago; por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual de la menor amparada, establecido en el art.19 N° 7 de la Constitución Política de la República, específicamente en su literal a) relativo a su “derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”, y cautelado por la acción de amparo consagrada en el artículo 21 de la Carta Política, solicitando que la acción sea admitida a tramitación, acogida, y en definitiva se restablezca el imperio del derecho, ordenando al recurrido, garantizarle a la joven amparada su libertad ambulatoria. Refiere que, los recurrentes Graciela Antonia Petit De Balestrini y Luis Abelardo Balestrini Ruiz, ingresaron a Chile junto a su hija Ana Rebeca Álvarez Guzmán, producto de la necesidad imperiosa de escapar de la grave crisis humanitaria que estaban padeciendo su país de origen Venezuela. Precisa que la niña amparada, quien actualmente tiene 13 años
Fundamentos
considerando lo anterior, destaca que una vez los recurrentes conocen de lleno el caso de la menor amparada Ana Rebeca Álvarez Guzmán deciden inmediatamente proceder con las gestiones para efectuar su debida adopción, considerando la situación de vulnerabilidad extrema en la que se encontraba la menor. En este orden de ideas, resalta que la menor amparada ha debido transitar, desde sus primeros años de vida, por un escenario de profunda adversidad emocional, material y afectiva, encontrándose prácticamente en situación de orfandad desde los 4 años de edad, sin contar con una figura estable de cuidado que le brindara protección, contención o acceso a condiciones dignas de vida. Es así como fue recién con la llegada de los recurrentes, quienes voluntariamente asumieron el rol parental y la acogieron en su hogar, que la menor amparada logra acceder, por primera vez, a un entorno seguro, amoroso y estable, donde se han garantizado sus necesidades básicas, su bienestar integral y su adecuado desarrollo emocional, académico y social. En tal sentido, no desconoce entonces que son estas figuras parentales quienes, en los hechos, le han restituido el derecho a vivir en familia que le fue negado durante gran parte de su infancia, representando hasta el día de hoy su único núcleo familiar efectivo. Ahora bien, precisa que los recurrentes, al momento de iniciar las gestiones necesarias para formalizar la adopción de la menor amparada en su país de origen, se encontraron con la imposibilidad real y absoluta de obtener los documentos y certificaciones exigidas por la legislación venezolana, en atención al contexto de crisis institucional, económica y política que atraviesa dicho país desde hace décadas, donde la tramitación de documentos resulta no solo extremadamente costosa, sino también de una demora indefinida en el tiempo, tornándose materialmente imposible acceder a certificados, constancias o antecedentes judiciales requeridos para avanzar en el procedimiento de adopción. En razón de ello, y considerando la urgencia de dotar a la niña de un vínculo que en definitiva resguardara su estabilidad y protección, es que los recurrentes proceden ante la autoridad judicial pertinente obteniendo la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante la cual se otorga a doña Graciela Antonia Petit De Balestrini el ejercicio unilateral de la patria potestad. Sin embargo, tampoco fue posible apostillar dicha decisión judicial debido a la misma crisis país, la inexistencia de citas, el colapso institucional y los costos inalcanzables. Ahora bien, agrega que una vez encontrándose en Chile, los padres recurrentes actuando en representación de la menor amparada solicitaron su permiso de residencia temporal en la subcategoría de “razones humanitarias”, los cuales se otorgan a víctimas de algún tipo de vulnerabilidad y se subclasif
Fallo
por tanto, tampoco respecto de la correspondencia del resto de documentos entregados a su nombre, la autoridad migratoria determina archivar la solicitud. Finalmente, y en virtud del artículo 4 de la Ley 21.325, al ser el recurrente perteneciente al grupo de niños, niñas y adolescentes, no se encuentra sujeto a las sanciones administrativas previstas en esta ley. El Servicio Nacional de Migraciones señala que la acción constitucional de amparo deducida es improcedente y, en subsidio, que no existe vulneración a la libertad personal y seguridad individual del amparado, defendiendo además que el Servicio actuó dentro de su competencia y conforme a la normativa aplicable al trámite de residencia temporal de niños, niñas y adolescentes. En primer término, se plantea que la acción de amparo carece de idoneidad para impugnar el acto cuestionado, porque lo reclamado no sería una expulsión, una orden de abandono, una prohibición de ingreso o una sanción que restrinja el tránsito, sino el archivo de una solicitud de residencia. Se afirma que el Servicio no ha dictado resolución ni decreto que disponga el abandono, la expulsión o algún castigo migratorio contra el amparado, por lo que no existiría un acto emanado de la autoridad que pueda vulnerar, perturbar o amenazar la libertad personal o la seguridad individual, que son los bienes jurídicos protegidos por el amparo. A partir de ello, se sostiene que la acción no procede porque no se identificaría una medida que afecte directamen
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Talca, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 17 de diciembre del año en curso, a folio 1, Carolina Hidalgo Fiol, cédula de identidad N°25.476.576-7, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, actuando en favor de Graciela Antonia Petit De Balestrini, cédula de identidad venezolana N° V-9.722.957, empleada, casada y don Luis Abelardo
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