SIN INFORMACION

PALMA/TESORERIA PROVINCIAL DE TEMUCO

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que comparece en estos antecedentes el abogado Rodrigo Ismael Gajardo Toro, en representación de don Roberto Enrique Palma Valenzuela, en contra de la resolución dictada el 16 de septiembre de 2025 por la Tesorera Regional de La Araucanía, en su calidad de Juez Sustanciador, que negó lugar a la tramitación de un recurso de apelación, por estimarlo improcedente. El recurrente expone que, dentro del procedimiento administrativo de cobro de deudas tributarias, solicitó el abandono del procedimiento al amparo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, respecto de cobros contenidos en formularios 21 que tendrían más de tres años de antigüedad, por haber transcurrido dicho plazo sin gestión útil. Dicha solicitud fue rechazada mediante resolución de 18 de agosto de 2025, fundándose en un informe jurídico del Servicio de Tesorerías, que sostuvo la improcedencia del abandono de procedimiento en esta clase de procesos. Posteriormente, el contribuyente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó el abandono, el cual fue declarado inadmisible por la Tesorera Regional mediante resolución de 16 de septiembre de 2025, al estimar que dicho recurso no procede en la fase administrativa del cobro tributario. Frente a esta negativa, la parte dedujo el Recurso de Hecho, sosteniendo que la apelación sí era procedente y debió ser concedida. De esta manera el recurrente fundamenta su pretensión en los siguientes antecedentes. El Tesorero Regional o Provincial actúa como juez sustanciador, ejerciendo funciones jurisdiccionales al despachar mandamiento de ejecución y embargo, resolver incidentes y pronunciarse sobre excepciones; en consecuencia, resultan aplicables las normas comunes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de los artículos 2 y 196 inciso sexto del Código Tributario; la institución del abandono del procedimiento es procedente tanto en la etapa administrativa como judicial del cobro ejecutivo, conforme a reiterada jurispruden

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión adoptada por el tribunal A quo, cuando este ha denegado un recurso de apelación procedente o por el contrario, ha concedido una apelación que era improcedente; lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. TERCERO: Que la conclusión expuesta, supone también necesariamente que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento -que por mandato constitucional ha de ser racional y justo- y que, razón de ello, le resulten aplicables las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es además reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. En razón de lo anterior, cuando se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como Juez Sustanciador, un incidente en que se le requiere la declaración de decaimiento del acto administrativo o se le solicita se declare el abandono del procedimiento y este órgano desestima de plano ambas peticiones por cuanto estima que resultan improcedentes, no cabe sino concluir se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia. Ahora bien, al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata conforme se concluyó más arriba, esta decisión resulta susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación y, por ello, el recurso de esta especie interpuesto contra la decisión que lo declaró inadmisible debe ser acogido.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido, en contra de la resolución de fecha 16 de septiembre de 2025, dictada por doña Claudia Guajardo Arriagada, en su calidad de Juez sustanciador de la Tesorería Regional de la Araucanía, en los autos administrativos de cobro, Rol Nº10009-2020 de Pitrufquén, y en consecuencia se declara admisible el referido recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fecha 18 de agosto de 2025, recaída en los referidos autos, a fin que sea conocido por este tribunal de alzada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° Civil-1710-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Que comparece en estos antecedentes el abogado Rodrigo Ismael Gajardo Toro, en representación de don Roberto Enrique Palma Valenzuela, en contra de la resolución dictada el 16 de septiembre de 2025 por la Tesorera Regional de La Araucanía, en su calidad de Juez Sustanciador, que negó lugar a la tramitación de un recurs

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