20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MASAVAL S.A.G.R./GONZÁLEZ

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

fundamentos quinto a séptimo. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, en primer término, resulta relevante precisar que si bien el artículo 6 de la Ley N° 20.886 -que introdujo la tramitación digital de los procedimientos judiciales-, al reglar la presentación de documentos en juicio, establece la obligación de acompañar materialmente el título ejecutivo en caso de que su formato original no sea electrónico, no puede obviarse que en el caso de autos el tercerista se vio imposibilitado de acompañarlo materialmente, toda vez que dicho instrumento fue acompañado materialmente al juicio ejecutivo por cobro de pagaré seguido en contra de la ejecutada Blanca Estela González Callejas, en la causa rol N° C-1338-2018 caratulada “FactorOne S.A con González”, tramitado en el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo. Tal circunstancia, sumada a la negativa del tribunal de primer grado a la solicitud del tercerista en orden a tener a la vista el proceso previamente individualizado, permite establecer la existencia del título ejecutivo en el que consta la acreencia del impugnante, máxime si se considera que éste acompañó el pagaré en cuestión ante esta Corte, así como también la copia digitalizada del proceso seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo. SEGUNDO: Que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 518 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio ejecutivo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende el derecho para ser pagado preferentemente. La Excma. Corte Suprema, en pronunciamiento Rol N° 11.628-2021, de fecha tres de enero de dos mil veintidós, definió la tercería de prelación como “la intervención de un tercero, que adviene al juicio ejecutivo invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producto de la subasta, por ser titular de un crédito en contra del deudor que goza de la preferencia expresamente consagrada en la ley”. De tal conceptualización subyace que, para la viabilidad de tal incidencia procesal en análisis se requiere -copulativamente- que el crédito conste en un título ejecutivo; que sea líquido y actualmente exigible; que goce de una preferencia legal para su pago respecto de la acreencia del ejecutante y; que la acción ejecutiva idónea para el cobro no se encuentre prescrita. TERCERO: Que, en ese entendido, del mérito de la prueba documental rendida, especificada en el pronunciamiento que se revisa -en particular del pagaré acompañado por el recurrente- se encuentra acreditado que en la especie se verifican los requisitos exigidos para la procedencia de la tercería de prelación y, habiéndose por lo demás allanado la parte ejecutante, se acogerá la incidencia promovida por la tercerista FactorOne S.A. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de fecha dieciséis de marzo dos mil veintitrés, dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° C- 34

Fallo

se resuelve que SE ACOGE la antes referida tercería de prelación, declarándose que FactorOne S.A. goza de preferencia para pagarse de su crédito con producto de la subasta, por el monto de $136.988.326, respecto de cualquier acreedor que no acredite en el juicio mejor preferencia para el pago de sus acreencias. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, devuélvase. Redacción del ministro señor Fernando Valderrama. N°Civil-5303-2023. Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Guillermo de la Barra Dünner, e integrada, además, por el ministro señor Fernando Valderrama Martínez y la abogada integrante señora Catalina Infante Correa.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos quinto a séptimo. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, en primer término, resulta relevante precisar que si bien el artículo 6 de la Ley N° 20.886 -que introdujo la tramitación digital de los procedimientos judiciales-, a

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