MENA CON CONSTRUCTORA INGEVEC S.A.
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2025
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Se reproducen los
Fundamentos
considerandos de la sentencia anulada, con excepción de los párrafos quinto y sexto del considerando Séptimo, y el motivo Octavo, los que se suprimen. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1° Que las consideraciones contenidas en los considerandos 11°, 12° y 13° de la sentencia de nulidad dictada con esta misma fecha, cuyos términos se reproducen para evitar repeticiones innecesarias, permite concluir que la circunstancia de haberse visto privado el denunciante de un descanso efectivo en virtud de la prestación de servicios continua que realizó en favor de la demandada durante 12 años, provocó afectaciones en su salud física y emocional que constituyen la vulneración de la garantía de integridad física y psíquica invocada; que el modo de operar de la demandada da cuenta de un modelo de negocio que no considera su impacto en la salud física y psíquica de una determinada clase de dependientes, forma de funcionamiento que, por sus términos, aparece desprovista de una razón atendible a la luz del carácter protector del Derecho del Trabajo, cuyas directrices deben ser tenidas en cuenta al instaurar una determinada política de contratación de personal, considerando además, la obligación que le grava, en cuanto empleador, de resguardar la salud e integridad de sus trabajadores durante toda la vigencia de la relación laboral, al amparo de lo prescrito en el artículo 184 del Código del Trabajo, que debe vincularse con lo dispuesto en el artículo 5 del mismo código, y relacionarse con la vulneración de derechos fundamentales alegada, toda vez que el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República obliga también al respeto de la integridad física y psíquica de las personas. 2° Que la prueba rendida dio cuenta de una forma de funcionamiento de la empresa denunciada, cuyas condiciones fueron impuestas por voluntad del empleador, lo que ha sido establecido como hecho de la causa y no fue impugnado, por lo que no cabe sino concluir que la expresión de voluntad del trabajador consignada en los contratos y finiquitos no se corresponde con la realidad de los hechos a los que tales instrumentos han pretendido aplicarse, por lo que se les ha privado acertadamente de valor probatorio. En consecuencia, como se ha demostrado que el empleador no otorgó el descanso anual al que tenía derecho el denunciante durante la extensión del vínculo laboral se acogerá de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, el que debe estimarse incausado, para los efectos que procede. 3° Que, existiendo un despido con vulneración de garantías fundamentales, se hará lugar a la indemnización tarifada en el artículo 489 del Código del Trabajo, la cual se otorgará en el equivalente a seis remuneraciones.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 420, 425 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Se rechazan las excepciones de caducidad, prescripción y finiquito opuestas. II.- Se acoge, con costas, la denuncia deducida por don Adolfo Mena Reyes, en contra de Constructora Ingevec S.A., y, en consecuencia, se declara que ésta ha puesto término a la relación laboral que mantenía con el actor con vulneración de sus derechos fundamentales, en particular, al desconocer su derecho al descanso anual, afectando su integridad física y psíquica y, consecuencialmente, se la condena al pago de las siguientes prestaciones: a) $15.525.498.- correspondiente a seis remuneraciones, por concepto de indemnización sancionatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo. b) $2.587.583.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c) $28.463.413.- por concepto de indemnización por años de servicio a que tiene derecho el denunciante. d) $14.231.706.-, por concepto de incremento legal del 50% de la indemnización por años de servicio a que tiene derecho el demandante. III.- Las sumas ordenadas pagar, lo serán con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Redactada por la ministra Graciela Gómez Quitral. No firma la ministra (s) Paola Díaz, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por cesar funciones de suplencia en esta Corte. Regístrese y comuníquese
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de diciembre dos mil veinticinco. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo se dicta la sentencia de reemplazo que sigue: VISTOS: Se reproducen los considerandos de la sentencia anulada, con excepción de los párrafos quinto y sexto del considerando Séptimo, y el motivo Octavo, los que se suprimen. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°
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