13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RUIZ/

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2025

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada el dos de junio de dos mil veintidós, por el 13° Juzgado Civil de Santiago. Acordada contra el voto del abogado integrante Sr. Misseroni, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada, en virtud de los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1°.- Que el derecho real de herencia es aquel que se tiene sobre la universalidad de los bienes de una persona difunta o sobre una cuota de ellos. Este derecho se adquiere cuando se sucede a título universal y es distinto del dominio. Puede adquirirse por tres modos: sucesión por causa de muerte, tradición y prescripción adquisitiva. Obviamente, basta que opere uno de ellos. El traspaso del patrimonio del difunto al heredero se produce en virtud del modo de adquirir sucesión por causa de muerte y no por tradición, que es un modo de adquirir que tiene lugar por acto entre vivos. Una vez fallecido el causante, el heredero puede enajenar su derecho real de herencia, transfiriéndolo por tradición, modo distinto de aquél en virtud del cual adquirió el tradente, que fue la sucesión por causa de muerte. La cesión de un derecho real de herencia y de un legado presupone necesariamente que se haya abierto la sucesión, es decir, debe realizarse una vez fallecido el causante. La tradición es una convención que supone y requiere la existencia de un título traslaticio de dominio, el cual generalmente será la compraventa, pero puede ser cualquier otro que tenga esta virtud. Éste puede ser gratuito u oneroso: los primeros, se sujetan a las reglas de las donaciones entre vivos (artículo 1386 y siguientes del Código Civil) y el cedente o tradente no tiene responsabilidad alguna; en el caso de los segundos, rigen los artículos 1909 y 1910 del Código Civil y el cedente responde de su calidad de heredero o legatario. 2°.- Que resulta especialmente importante distinguir entre la enajenación de bienes determinados de la herencia y la enajenación de esta o de una cuota de ella. En el primer caso lo que se cede o vende es simplemente el bien raíz o una cuota de él, y es evidente que en tal caso la inscripción es la única forma de hacer la tradición. 3°.- Que cuando surjan dudas sobre el objeto de la venta, es decir, si se está vendiendo una cuota de la universalidad o de un bien determinado de la sucesión, será necesario interpretar el contrato, como ocurre en el caso sub iudice. A este respecto, la Excma. Corte Suprema (sentencia de 7 de octubre de 1909, Revista de Derecho, tomo VII, sección primera, pág. 240, citada por Vodanovic, Antonio, Curso de Derecho Civil, Tomo II, De los Bienes, Editorial Nascimento, 1957, pág. 419), ha señalado que, aunque se mencione el origen del derecho del vendedor sobre el predio vendido, la determinación de este da al contrato celebrado el carácter de una compraventa de inmueble o de una cuota en él. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Concepción (sentencia de 15 de noviembre de 1928, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXIX, sección primera, pág. 393, considerandos 17-18, pág. 401, citada por Vodanovic, Antonio, Curso de Derecho Civil, Tomo II, De los Bienes, Editorial Nascimento, 1957, pág. 419 y siguiente) expresó que si un heredero vende su cuota en la universalidad y señala en la escritura algunos bie

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Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada el dos de junio de dos mil veintidós, por el 13° Juzgado Civil de Santiago. Acordada contra el voto del abogado integrante Sr. Misseroni, quien fue

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