2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA SERENA

CARVAJAL ARDILES, JUAN CARLOS Y OTRO/CAMPUSANO IRIBARREN, JAMES RODRIGO Y OTRO

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

INFRACCIÓN LEY DE TRÁNSITO

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 144, 170, 172 y demás pertinentes de la Ley N°18.290; los artículos 144, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA en lo apelado la sentencia de fecha 18 de julio de 2023 (fojas 129) dictado por el Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena, únicamente en aquella parte que condenó en costas al querellado y en su lugar se declara que se lo absuelve de tal carga procesal por no haber sido totalmente vencido. SE CONFIRMA en lo demás apelado la referida sentencia. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Gabriel Gallardo Verdugo, quien fue de la opinión de anular todo lo obrado de oficio, atendido a los siguientes

Fundamentos

fundamentos: PRIMERO: Que, del examen del expediente elevado se constata de la existencia de vicios que hacen procedente el uso de las facultades correctoras del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a fin de enderezar el procedimiento. SEGUNDO: Que, efectivamente, en el caso de marras la falencia detectada es la omisión de la recepción de la causa a prueba. TERCERO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos entre las partes, como sucede en la especie, la recepción de la causa a prueba y el establecimiento de los concretos hechos sobre los que ella debe recaer, es un trámite o diligencia esencial, conforme a las disposiciones de la Ley N°19.496 que en cuanto al procedimiento aplicable remite a las normas de la Ley N°18.287, normativa que a su vez reenvía en lo no previsto al Código de Procedimiento Civil, entre cuyas disposiciones se encuentra artículo 318 que en términos imperativos ordena al tribunal recibir la causa a prueba. Además, es necesario tener presente que el trámite en comento representa una concreción del debido proceso, sobre todo en este tipo de juicios en los que además del ámbito civil, se ejerce acción en lo infraccional, lo que supone el ejercicio del ius puniendi estatal, faltando en este caso un trámite esencial que tiene como necesaria consecuencia la invalidación del fallo. Por lo demás, esta posición ha sido previamente sostenida por esta Ilma. Corte, entre otros, en la causa Rol N°34-2017, 183-2022; 76-2023; 91-2023; 132-2024, 138-2025 de la misma materia. CUARTO: Que, conforme se viene razonando, y teniendo en consideración que la omisión en que se ha incurrido en la presente causa provoca la nulidad de todo lo obrado a partir de la audiencia de contestación, conciliación y prueba, por lo que es de parecer de hacer uso de las facultades correctoras de oficio que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil a fin de evitar futuras nulidades, y resguardar las debidas garantías de un proceso racional y justo. Regístrese y devuélvase. Rol N°191-2024 Policía Local.-

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 144, 170, 172 y demás pertinentes de la Ley N°18.290; los artículos 144, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA en lo apelado la sentencia de fecha 18 de julio de 2023 (fojas 129) dictado por el Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena, únicamente en aquella parte que condenó en costas al querellado y en su lugar se declara que se lo absuelve de tal carga procesal por no haber sido totalmente vencido. SE CONFIRMA en lo demás apelado la referida sentencia. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Gabriel Gallardo Verdugo, quien fue de la opinión de anular todo lo obrado de oficio, atendido a los siguientes fundamentos: PRIMERO: Que, del examen del expediente elevado se constata de la existencia de vicios que hacen procedente el uso de las facultades correctoras del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a fin de enderezar el procedimiento. SEGUNDO: Que, efectivamente, en el caso de marras la falencia detectada es la omisión de la recepción de la causa a prueba. TERCERO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos entre las partes, como sucede en la especie, la recepción de la causa a prueba y el establecimiento de los concretos hechos sobre los que ella debe recaer, es un trámite o diligencia esencial, conforme a las disposiciones de la Ley N°19.496 que en cuanto al procedimiento aplicable remite a las normas de la Ley N°18.287, normativa qu

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Carvajal Ardiles, Juan Carlos y otro, Campusano Iribarren James Rodrigo y otro. Infracción Ley N° 18.290 Rol N°191-2024 Policía Local.- La Serena, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 144, 170, 172 y demás pertinentes de la Ley N°18.290; los artículos 144, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA en

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