JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

GLOBE FACILITY SERVICES SPA CON DIRECCION DEL TRABAJO

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que, en esta causa RUC 24-4-0619831-2 RIT I-81-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de cuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Juan Luis Salgado Vásquez, se rechazó, con costas, la reclamación judicial interpuesta por la sociedad GLOBE FACILITY SERVICES SPA, Rut: 96.785.860-9, en contra de la Resolución de Multa N°1629/24/20-1, de fecha 22 de octubre de 2024, dictada por el señor Inspector del Trabajo Ñuble Chillán, don José García Sandoval, manteniendo el tribunal la multa de 210 UTM impuesta. En contra del referido fallo, el abogado don Isaías Rodríguez Reyes, por la parte reclamante, dedujo recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, esta Corte procedió a conocerlo en la audiencia del diez de noviembre último, interviniendo los abogados de ambas partes y quedando la causa en estudio. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, el recurrente ha invocado como causal de nulidad la establecida en el artículo 477 inciso 1° segunda parte del Código del Trabajo, esto es, “haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, la que hace consistir en la vulneración de los artículos 203 y 7 del Código del Trabajo. Refiere el recurrente, y como fundamento de su reproche, que de los antecedentes de autos aparece que la Resolución Multa 1629/24/20-1 fue aplicada en el marco de una fiscalización realizada a la empresa con fecha 28 de junio de 2024, por “No otorgar beneficios de sala cuna, habiéndose constatado que se trata de una empresa que ocupa veinte o más trabajadoras”. En este caso específico dice relación con la trabajadora Tabita Contreras Soto, y está referido al período marzo de 2023 a mayo de 2024. Señala que en autos se encuentra establecido que a la trabajadora Tabita Contreras, durante el período antes señalado, se le pagó el monto de $150.000.- por concepto de bono compensatorio, y antes el monto era de $95.000.-, haciendo presente que la trabajadora estuvo expresamente de acuerdo con el aumento, consignando su firma en anexo de fecha 26 de diciembre de 2023, y en que la cláusula pertinente establecía “Por el presente instrumento, las partes de común acuerdo, vienen en establecer de forma excepcional que el empleador dará cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 203 del Código del Trabajo a través del pago de un bono compensatorio de Sala Cuna directamente. Sin embargo, refiere el impugnante que el sentenciador, en el considerando segundo de la sentencia recurrida, rechazó la solicitud de dejar sin efecto la multa aduciendo que la resolución N°253 se encontraba conforme a derecho, por lo cual correspondía mantener la multa N°1629/24/20-1. Desde otro ángulo, refiere que Globe Facility Services SpA siempre ha pagado de forma íntegra el bono compensatorio de sala cuna a la trabajadora, desde que ésta retornó al trabajo después de haber hecho uso de la licencia médica posnatal parental, por lo que sostiene que no es admisible jurídicamente que se le sancione por una cuestión valórica distinta. Desde otra perspectiva, indica que de acuerdo a la razonabilidad administrativa la sanción solo podría imponerse en el evento que no se le hubiese cancelado bono a la trabajadora, dando a entender la resolución que su representada nada ha pagado, de manera que si el juez de la instancia hubiere aplicado correctamente la ley, habría concluido que el problema no es que el empleador haya realizado un hecho positivo para respetar el derecho de la trabajadora, sino que es un hecho ajeno que no se puede controlar, y por lo tanto, se hubiere dejado sin efecto la multa impuesta. Manifiesta que la trabajadora firmó un acuerdo de ayuda materna, consistente en el pago de un bono, optando libremente por no hacer uso de las opciones establecidas en el artículo 203 del Estatuto Laboral, p

Fallo

por tanto obligatorio para su representada cumplirlo en los términos pactados, pudiendo su incumplimiento ser fiscalizado y multado por la Inspección del Trabajo. Expresa que el artículo 203 del Código del Trabajo establece taxativamente la manera de cumplir con el otorgamiento de sala cuna, sin que esté previsto pagar un bono, pero La trabajadora decidió acogerse a una situación no prevista en dicha norma y la cual fue negociada en su favor, por sobre inclusive del monto establecido por el sindicato que la representa, por lo que no es exigible incumplir el contrato al pagar un monto superior al estipulado, pese que el artículo 203 antes referido, en ninguna parte establece dicha obligación. Por consiguiente, aduce que la sanción adolece de un error de hecho y resulta contradictoria entre la enunciación de la infracción y los hechos indicados en la misma, puesto que fuerza al empleador a suponer que desconocía el artículo 203 y 7 del Código del Trabajo, siendo que por el contrario había pactado colectivamente el monto con la trabajadora involucrada. Manifiesta, asimismo, que la norma citada no hace mención del pago del bono compensatorio ni la suficiencia del mismo, de manera que no es correcto sancionar a su representada por incumplimiento del artículo 203 del Código del Trabajo, sosteniendo que, en consecuencia, se ha sancionado más allá de la tipicidad de la norma, es decir, respecto de un punto no contenido en el artículo 203 del Código del Trabajo. En el mismo orden

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Chillán, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Que, en esta causa RUC 24-4-0619831-2 RIT I-81-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de cuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Juan Luis Salgado Vásquez, se rechazó, con costas, la reclamación judicial interpuesta por la socieda

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