SIN INFORMACION

UNDURRAGA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A la presentación de folio 1: Que comparece don José Manuel Undurraga Palau, interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central y de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la supuesta mora ilegal en la tramitación de la apelación N° 12.516 deducida con fecha 2 de mayo de 2025 en contra del Dictamen CMR Temuco N° 011.1984-2025, denunciando vulneración de las garantías consagradas en el artículo 19 N° 3 y N° 18 de la Constitución Política de la República.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección es una acción cautelar de naturaleza extraordinaria, destinada a amparar el legítimo ejercicio de determinadas garantías constitucionales cuando estas han sido afectadas por un acto u omisión ilegal o arbitraria, actual o inminente, susceptible de ser corregida mediante órdenes urgentes y de ejecución inmediata, sin que constituya una instancia de revisión general de actuaciones administrativas ni un mecanismo sustitutivo de los procedimientos y recursos que el ordenamiento jurídico contempla. Segundo: Que de los antecedentes expuestos por el recurrente fluye que la conducta reprochada consiste exclusivamente en el retardo en la dictación de una resolución administrativa, esto es, la falta de pronunciamiento oportuno de la Comisión Médica Central respecto de una apelación pendiente, sin que se denuncie la existencia de un acto terminal, decisorio o definitivo que haya resuelto negativamente su situación previsional. Tercero: Que la jurisprudencia constante de esta Corte ha sostenido que la mera mora administrativa, aun cuando pueda configurar una infracción legal o reglamentaria, no constituye per se una vulneración constitucional susceptible de ser conocida y corregida por la vía del recurso de protección, en la medida que no se traduzca en un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace de manera directa y concreta alguna de las garantías protegidas por esta acción. Cuarto: Que, en este caso, la alegada infracción al plazo previsto en el artículo 72 del D.L. N° 3.500 no configura, por sí sola, un acto arbitrario o ilegal en los términos exigidos por el artículo 20 de la Constitución, tratándose de una cuestión propia del funcionamiento interno del procedimiento administrativo, cuya corrección y control corresponde a las vías legales especialmente previstas para ello. Quinto: Que, además, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos específicos para impugnar la inactividad de la Administración, tales como los procedimientos administrativos especiales, el reclamo ante el órgano supervisor respectivo, y eventualmente las acciones contencioso-administrativas que correspondan, no siendo el recurso de protección la vía idónea para forzar la dictación de una resolución administrativa dentro de un determinado plazo. Sexto: Que, en consecuencia, lo pretendido por el recurrente importa, en los hechos, sustituir a la autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias propias, ordenando la dictación de un acto aún pendiente de resolución, lo que excede el ámbito y finalidad del recurso de protección, el cual no puede ser utilizado como una acción de pronto despacho ni como un mecanismo de gestión de cargas administrativas. Séptimo: Que, finalmente, la ausencia de un acto terminal impugnable y la existencia de vías legales específicas para conocer de la situación denunciada, privan al presente recurso de uno de los presupuestos esenciales de procedencia, cual es la concurrencia d

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara inadmisible el recurso de protección deducido a folio 1. Decisión acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda, quien estimando que en este estadio procesal podría vislumbrarse alguna clase de perturbación o amenaza a los derechos del recurrente, fue del parecer de declarar admisible el recurso interpuesto. Notifíquese al recurrente al correo electrónico indicado en su presentación y archívese. Rol N° Protección-4421-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A la presentación de folio 1: Que comparece don José Manuel Undurraga Palau, interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central y de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la supuesta mora ilegal en la tramitación de la apelación N° 12.516 deducida con fecha 2 de mayo de 2025 en contra de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica