ROMERO GERMAN YUDITH JOSEFINA /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, deducen acción de amparo en favor de doña Yudith Josefina Romero German, venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el acto que considera ilegal consistente en declarar no acogida a trámite su solicitud de residencia temporal, limitándose a notificar la existencia de una medida de orden de abandono del país vigente y dispuesta en su contra, lo que estima vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Explica que, la amparada, ingresó al país en calidad de turista y estando dentro del territorio nacional decidió cambiar su condición migratoria, por lo cual solicitó permiso de residencia temporal, remitiendo la información requerida por la autoridad migratoria, todo ello con el propósito de desarrollar su proyecto de vida en Chile. Expone que, posteriormente, en razón de la solicitud ingresada, la amparada fue notificada del contenido de la Notificación Código de Trámite N°175465567 de 14 de octubre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se declara no acogida a trámite su solicitud de residencia temporal, por considerar que registra una medida de abandono vigente dictada en su contra. Señala que, la amparada en ningún momento ha recibido notificación alguna mediante la cual se formalice lo anteriormente mencionado, por lo que la decisión de la autoridad administrativa solo viene a interrumpir, sin criterio alguno, su anhelo de mantener su residencia en el país. Indica que, la amparada ha seguido todas las instrucciones dispuestas por la legislación migratoria respecto del beneficio solicitado, y aun así el servicio recurrido le ha informado que su solicitud no fue acogida a trámite, precisando la existencia de una orden de abandono del país impuesta en su contra, y de la cual desconoce en qué momento fue aplicada, así como el motivo d
Fundamentos
motivos por los cuales fue dictada una sanción tan gravosa en su contra, por lo tanto, no cumple con los requisitos mínimos de razonabilidad, proporcionalidad y fundamentación propias de una decisión no arbitraria. Añade que, una resolución que ordena el abandono del país debe venir dada por exigencias mínimas como lo son la razonabilidad, proporcionalidad y fundamentación propias de una decisión no arbitraria, tal criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia del máximo tribunal de la república. Concluye solicitando que se ordene al servicio recurrido poner en conocimiento a la amparada de los motivos en los que se fundamenta la orden de abandono del país que se encuentra vigente e impuesta en su contra. A folio 4, evacúa informe don Eduardo Alejandro Pizarro Ciangarotti, abogado, mandatario judicial de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que, el estudio jurídico recurrente suele hacer "solicitudes de transparencia" a través de recursos de amparo, sin siquiera acreditar que se le impidió el acceso a la información, la cual puede ser solicitada a través del portal web de migraciones, conforme a los imperativos legales dispuestos para ello conforme a la Ley 20285. Indica que, en causas análogas, esta Iltma. Corte ha estimado que no se configura una afectación actual, concreta e inminente a la libertad personal o seguridad individual, ni tampoco se identifica acto administrativo concreto que conmine a salir del país, y que el recurso de amparo no constituye una vía destinada a obtener información administrativa, sino a cautelar la libertad personal y la seguridad individual. Alega que, la acción constitucional carece de objeto, pues la pretensión expresada por la recurrente —esto es, el conocimiento de los motivos en los que se fundamenta la orden de abandono—, no permite sostener que la persona recurrente haya visto restringido o afectado su derecho a la información por parte de esta autoridad. Aduce que, dentro de las obligaciones de la persona extranjera y conforme a como establece el artículo 5 inciso octavo de la ley 21.325, es responsabilidad de la persona extranjera mantener su correo electrónico actualizado. Indica que, de acuerdo a la información contenida en el Registro Nacional de Extranjeros y según los registros internos de este Servicio, la persona extranjera no modificó su dirección de correo electrónico, por lo que fue efectivamente notificada al correo informado. Menciona que, esta notificación en particular es siempre practicada conforme a la ley, según como establece el artículo 146 de la Ley 21.325, y que la persona extranjera siempre se puede acercar a solicitar copia de la resolución. Alega que, además de que la persona extranjera fue notificada correctamente y conforme a como la ley establece, siempre puede acercarse a solicitar la resolución o información sobre su trámite, solicitando una mera cita de atención al público, por lo que se puede constatar que los inconvenientes des
Fallo
se declara no acogida a trámite su solicitud de residencia temporal, por considerar que registra una medida de abandono vigente dictada en su contra. Señala que, la amparada en ningún momento ha recibido notificación alguna mediante la cual se formalice lo anteriormente mencionado, por lo que la decisión de la autoridad administrativa solo viene a interrumpir, sin criterio alguno, su anhelo de mantener su residencia en el país. Indica que, la amparada ha seguido todas las instrucciones dispuestas por la legislación migratoria respecto del beneficio solicitado, y aun así el servicio recurrido le ha informado que su solicitud no fue acogida a trámite, precisando la existencia de una orden de abandono del país impuesta en su contra, y de la cual desconoce en qué momento fue aplicada, así como el motivo de esta medida administrativa que pone en riesgo su estabilidad social, familiar y económica. Alega que, el acto administrativo que se recurre afecta gravemente la libertad personal de la amparada al verse amenazada con una orden de abandono del país, lo que la mantiene en una situación de incertidumbre, que conlleva a un estado de completa vulnerabilidad, atendido que en todo momento ha tenido medios económicos suficientes para costear su residencia en el territorio nacional, sin constituir una carga para el Estado, no cuenta con registro de antecedentes penales en su país de origen, ni tampoco en su país de residencia Chile. Sostiene que, resulta una decisión desmedida, si se to
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, deducen acción de amparo en favor de doña Yudith Josefina Romero German, venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el acto que considera ilegal consistente en declarar no acogida a trámite
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica