M.P. C/ OSCAR ALBERTO URRUTIA VILCHES
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2025
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RIT N° 209-2022, RUC N° 2110023500-2 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, con fecha tres de noviembre de dos mil veinticinco se dictó sentencia definitiva por la cual se condenó a Oscar Alberto Urrutia Vilches a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A) inciso tercero del Código Penal, y a la pena de multa ascendente a tres unidades tributarias mensuales, como autor del delito consumado de conducción bajo la influencia del alcohol sin haber obtenido licencia de conducir, previsto y sancionado en los artículos 193 y 209 de la Ley N° 18.290 de Tránsito, ilícitos cometidos en horas de la madrugada del día 16 de mayo del año 2021, en el sector de Villa El Nevado de la ciudad de Linares. En contra de dicho fallo, el abogado don Camilo Bahamondes Oses, en representación del sentenciado, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo una sola causal. Se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa el 15 de diciembre de 2025, oportunidad en que se escucharon alegatos de la Defensa y el Ministerio Público. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su arbitrio en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, haberse omitido en la sentencia alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 297 del referido código, por infracción al principio lógico de razón suficiente. En cuanto a los fundamentos específicos del recurso, la defensa desarrolla dos líneas argumentativas. Sostiene que la sentencia da por acreditado que el acusado "huyó conduciendo el vehículo" al ser fiscalizado por Carabineros, circunstancia que el tribunal utilizó para fundar el elemento volitivo del tipo penal de receptación, específicamente el conocimiento del origen ilícito del vehículo. El recurrente afirma que de la prueba rendida en juicio jamás se acreditó una fuga, sino que, por el contrario, quedó demostrado que los funcionarios policiales siguieron el vehículo "a distancia", sin que el acusado advirtiera dicha circunstancia, tanto así que terminó estacionándose en un pasaje sin salida donde fue detenido sin mayor oposición. Cita al efecto las declaraciones del Cabo Primero Eduardo Aquiles Garcés Ríos y del Sargento Primero Denison Manuel Alfaro Morán, quienes refirieron que siguieron la camioneta "a distancia" y que ésta ingresó a un pasaje sin salida donde procedieron a la fiscalización y detención de sus ocupantes. Por otra parte, argumenta que la prueba incorporada al juicio demuestra que los hechos acreditados serían constitutivos de un delito de hurto simple del artículo 446 N° 2 del Código Penal, y no de receptación, puesto que según la declaración de la propia víctima Leonardo Gastón López Rossel, el acusado era la única persona que podía hacer partir el vehículo por conocer sus "mañas", y además fue quien estuvo merodeando el lugar antes de la sustracción. Sostiene que no resulta razonable condenar por receptación cuando la prueba demuestra que el único que pudo haber sustraído el vehículo fue el propio acusado. En cuanto al agravio, el recurrente señala que éste resulta evidente puesto que su representado fue condenado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo cuando, a su juicio, no debió ser condenado por delito alguno o, en subsidio, por uno de menor penalidad. Respecto de la preparación del recurso, indica que por haber acaecido los vicios en el pronunciamiento mismo de la sentencia, el arbitrio no requiere preparación previa, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 377 del Código Procesal Penal. Pide se declare la nulidad del juicio y de la sentencia recurrida, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que la causal invocada por el recurrente se encuentra contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que establece que el juicio oral y la sentencia serán siempre anulados cuando,
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 297, 340, 341, 342, 358, 372, 373, 374 letra e), 375, 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Camilo Bahamondes Oses, en representación del sentenciado Oscar Alberto Urrutia Vilches, en contra de la sentencia definitiva de fecha tres de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, la que, en consecuencia, NO ES NULA. No se condena en costas a la perdidosa, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir. Regístrese, notifíquese y comuníquese. Redactó el abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra. Rol 1734-2025 Penal
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Talca, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: En causa RIT N° 209-2022, RUC N° 2110023500-2 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, con fecha tres de noviembre de dos mil veinticinco se dictó sentencia definitiva por la cual se condenó a Oscar Alberto Urrutia Vilches a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, como au
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