SIN INFORMACION

VIVAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece Gerald Gutierrez Jaramillo, en favor de Mariela del Rosario Vivas Acevedo, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al no resolver oportunamente su solicitud de residencia temporal, lo que vulneraría la garantía prevista en el artículo 19 numeral 2° de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente formuló su petición ante la autoridad administrativa el 11 de noviembre de 2024, sin embargo, la recurrida no ha dado respuesta a su solicitud. Solicita se ordene a la parte recurrida a conceder la residencia temporal a la actora, restableciendo así el imperio del derecho y haciendo posible la reunificación familiar. Segundo: Que, informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción por estimar que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Señala que con fecha 11 de noviembre de 2024 la recurrente realizó una solicitud de permiso de residencia temporal de la subcategoría “reunificación familiar”, petición que se encuentra en etapa de “resolución” desde el 4 de febrero de 2025. Afirma que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 es uno que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, lo que ha sido reconocido por la Excma. Corte Suprema, y aduce que la mera tardanza en la resolución de una solicitud de residencia presentada por un extranjero no puede ser identificada como una conducta que perturbe sus garantías fundamentales. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que aparece del petitorio de la presente acción constitucional que la recurrente busca que el Servicio recurrido resuelva su solicitud de residencia temporal que se encuentra pendiente. Para estos efectos, cabe co

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-13398-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que comparece Gerald Gutierrez Jaramillo, en favor de Mariela del Rosario Vivas Acevedo, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al no resolver oportunamente su soli

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