SIN INFORMACION

FLORES/CARABINEROS

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece la abogada doña María Alejandra Villegas Martínez, en representación de doña Fabiola Susana Flores Saldaña y don Segundo Waldemar Vilches Garrido, quienes interponen acción de protección en contra la Dirección General de Carabineros, específicamente contra la Resolución Exenta N°325 de 29 de abril de 2025, la que ratificó decisiones administrativas previas que negaron el carácter de accidente en actos de servicio al fallecimiento de su hijo, el Carabinero José Luis Vilches Flores, y que se funda en los antecedentes que se pasan a exponer. Señala que el hecho que originó el proceso administrativo, y que dice relación con la muerte del hijo de sus representados, ocurrió la madrugada del 18 de abril de 2020, aproximadamente a las 01:30 horas. El Carabinero José Luis Vilches Flores, de la dotación de la 23ª Comisaría de Talagante, se encontraba en la Ruta 5 Sur, kilómetro 305, vistiendo su uniforme y trasladándose hacia Temuco en su tiempo de franco. Agrega que según el relato de los hechos, el funcionario fue atropellado por un furgón Mercedes Benz mientras se encontraba en la calzada, aparentemente tras haber sufrido un desperfecto en su propio vehículo. El conductor del furgón declaró que no pudo esquivarlo debido a la presencia de un auto cruzado en la vía. Indica que tras el deceso, se instruyó un sumario administrativo para determinar las circunstancias del fallecimiento y los beneficios correspondientes a sus herederos. Así a través del Dictamen N°14012/2 del año 2021, se determinó que la muerte no ocurrió en actos de servicio ni fue un accidente de trayecto, argumentándose que el funcionario estaba de franco y fuera de su guarnición. Agrega que por Resolución Exenta N°309 del año 2024, la Dirección Nacional de Orden y Seguridad Zona Maule rechazó un recurso jerárquico, insistiendo en que el domicilio del carabinero era su propia unidad en Talagante y que su viaje a la Araucanía no calificaba como trayecto habitual a su morada. So

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; SEGUNDO: Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo; TERCERO: Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto; CUARTO: Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada y que el acto denunciado sea la causa de tales afectaciones; QUINTO: Que, el recurso de protección ha sido interpuesto en contra de la Dirección General de Carabineros, en especial contra la Resolución Exenta N°325 de 29 de abril de 2025, que ratificó decisiones administrativas que negaron el carácter de accidente en actos de servicio al fallecimiento del Carabinero José Luis Vilches Flores; SEXTO: Que la recurrente solicita en definitiva la declaración de su derecho (el reconocimiento del accidente como ocurrido en actos de servicio), que no obtuvo durante la instrucción del procedimiento administrativo correspondiente, que finalizó por la resolución N°325 en comento, cuestión que excede el mérito de la acción de protección, toda vez que, tal como fue expuesto, este tiene una finalidad tutelar y urgente y no declarativa, en cuanto protege derechos preexistentes e indubitados frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarias. SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, dar lugar al recurso significaría su transformación en una nueva instancia declarativa del procedimiento administrativo ya finalizado y con todos sus recursos agotados,

Fallo

se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Fabiola Susana Flores Saldaña y don Segundo Waldemar Vilches Garrido en contra de la Dirección General de Carabineros. Redacción del abogado integrante Reinaldo Osorio Ulloa. Regístrese y archívese. Rol N° Protección-2595-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece la abogada doña María Alejandra Villegas Martínez, en representación de doña Fabiola Susana Flores Saldaña y don Segundo Waldemar Vilches Garrido, quienes interponen acción de protección en contra la Dirección General de Carabineros, específicamente contra la Resolución Exenta N°325 de 29 de abril

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