SIN INFORMACION

PACHECO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Aldo Vivencio Vejar, abogado y deduce en favor de RUBEN DARIO PACHECO ARAUJO, de nacionalidad ecuatoriana, recurso de amparo en contra de la Policía de Investigaciones en el Complejo Fronterizo Chacalluta, quienes impidieron su ingreso al país el pasado 26 de julio de 2025 mediante un certificado de prohibición de ingreso. Refiere que el 10 de abril de 2023 postuló a una residencia temporaria por la subcategoría N°2, para personas que desarrollan actividades lícitas remuneradas. Precisa tras dar cuenta de sus circunstancias personales que salió de Chile junto a su cónyuge y suegra, ambas de nacionalidad chilena, el día 25 de julio de 2025 con destino a Tacna-Perú y al retornar el día 26 de julio de 2025 se le impidió el ingreso, fundado en la Resolución Exenta N° 25317444 de 5 de junio de 2025 que rechazó su petición de residencia temporaria y dispuso su abandono del país. Recurre de amparo ya que el fundamento legal del impedimento que se esgrimió en su contra, artículo 32 N° 4 de la Ley N° 21.325, no se aplica a su caso y la recurrida confunde “orden de abandono” o de “expulsión firme y ejecutoriada” con la disposición de abandono prevista en el artículo 91 de la citada ley de migraciones, tratándose en ambos casos de situaciones distintas ya que salió de Chile antes de la notificación de la resolución exenta de que se trata y por lo tanto aquella no se encuentra firme o ejecutoriada sino cumplida y tampoco existía en ésta una prohibición de ingreso. Pide se deje sin efecto la prohibición y permitir el ingreso del amparado a Chile con costas. Informando la Policía de Investigaciones expuso que el amparado registra en el Sistema de Gestión Policial (GEPOL), la Resolución Exenta N° 25317444 de 5 de junio de 2025 emanada del Servicio Nacional de Migraciones, que rechaza su solicitud de residencia temporal y dispone el abandono del país. Respecto a la prohibición fue ejecutada conforme el artículo 32 N° 4 de la Ley N° 21.325 ya que tiene una ord

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, el presente recurso se funda en la prohibición de ingreso al país, materializada en el certificado de prohibición de ingreso, de data 26 de julio de 2025, la que en opinión del recurrente no le resultaba aplicable, pues salió de manera voluntaria del país un día antes de ser notificado de la resolución exenta que dispuso su abandono, por lo tanto, no se encontraba firme ni ejecutoriada, sino cumplida y no existe prohibición de ingreso. TERCERO: Que, la dicha prohibición tiene como fundamento, en este caso, lo dispuesto en el artículo 32 N° 4 de la Ley N° 21.325, que señala que se prohíbe imperativamente el ingreso a Chile a quienes tengan registrada una resolución de prohibición de ingreso que se encuentre vigente, ya sea de origen administrativo o judicial, mientras no se revoque o caduque. De lo anterior no cabe sino razonar la legalidad en el actuar de la recurrida, ya que la orden de abandono que emana del rechazo a su petición de residencia temporal está expresamente contemplada en el artículo 32 como una causal de prohibición de ingreso al país, resultando irrelevante que el abandono del territorio nacional por parte del amparado haya sido voluntario y sin necesidad de compelerlo para ello. CUARTO: Que, por otra parte, se ha recurrido por la vía del amparo, existiendo la posibilidad de recurrir ante el Consulado Chileno de acuerdo con el artículo 35 de la Ley N° 21.325, para efectos de dejar sin efecto la prohibición, por lo que la presente acción será desestimada como se dirá en lo resolutivo, no solo por carecer del supuesto fáctico necesario para su interposición sino por no ser la vía idónea para obtener la pretensión que se persigue.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en el folio 1. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 551-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Aldo Vivencio Vejar, abogado y deduce en favor de RUBEN DARIO PACHECO ARAUJO, de nacionalidad ecuatoriana, recurso de amparo en contra de la Policía de Investigaciones en el Complejo Fronterizo Chacalluta, quienes impidieron su ingreso al país el pasado 26 de julio de 2025 mediante un certificado de prohibición de ingreso. Re

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica