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MIGUEL ANGEL RUIZ GALLARDO CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FUTRONO

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°) Comparece MIGUEL ANGEL RUIZ GALLARDO, quien deduce recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE FUTRONO, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación del decreto Nro. 03720/2025, de 02.10.2025 cuya reclamación fue rechazada por decreto exento Nro. 03925/2025 de fecha 16.10.2025, por medio de la cual se le destituyó del cargo que ostentaba la recurrente en el CESFAM Belarmina Paredes de Futrono. Indica que, el 29 de noviembre de 2024, le prescribieron licencia médica por 3 días, procediendo a viajar a Argentina el 30 de noviembre y retornando el 01 de diciembre del mismo año. Luego de instruir un sumario, la recurrida consideró ese hecho como una falta grave a la probidad administrativa y culminó con su destitución. Señala que dicho acto es ilegal y arbitrario, pues se excedió en sus funciones, al pronunciarse sobre el uso indebido de una licencia médica, lo que no está dentro de sus competencias. Además, sostiene que de la revisión del expediente administrativo no se verifica cual es la inobservancia a los estatutos funcionarios en que habría incurrido el recurrente, teniendo en consideración que no consta el mal uso o improcedencia de las licencias o que haya sido rechazada por la respectiva institución de salud. Agrega que, no se configura la causal de destitución, ya que no indica alguna de las infracciones señaladas en el artículo 125 de la Ley 18.834, en sus distintas letras, lo que atenta contra el principio de legalidad y tipicidad; y no se indica porque existe una vulneración grave al principio de probidad, en síntesis, el acto administrativo carece de fundamentos. En cuanto a la proporcionalidad, señala que se desestimó su irreprochable conducta anterior, que nunca fue objeto de sanciones disciplinarias y el tiempo desempeñando en el cargo, si bien existe una infracción al reposo médico ordenado por la licencia médica, no se probó que haya existido una afectación a la confianza e integridad del servicio público. Estim

Fundamentos

motivos recreativos durante el período de reposo. En cuanto al procedimiento sumario, aquel cumplió con los estándares y el debido proceso, no siendo efectivos los dichos del recurrente. Añade, que el recurso de protección no puede constituirse en una instancia de revisión de méritos, ya que se trata de una acción de urgencia y cautelar, sujetándose el procedimiento administrativo a la normativa legal, como ya indicó. Argumenta que no puede existir infracción al derecho de igualdad ante la ley porque todos los funcionarios en las mismas circunstancias han sido sancionados con la destitución, ni al de propiedad porque el cargo no constituye un bien patrimonial del funcionario. 3°) El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional cuyo propósito consiste en obtener de los tribunales superiores de justicia una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. 4°) Por la presente vía de emergencia, se recurre en contra de la Resolución Exenta Nro. 03720/2025, de 02 de octubre de 2025, se resolvió aplicar la medida disciplinaria de destitución al recurrente. Que, según se desprende de los antecedentes que obran en autos y de las alegaciones y descargos de los intervinientes, puede advertirse que el origen de la controversia se enmarca en el inicio de un sumario administrativo en contra del recurrente por salir del territorio nacional encontrándose con reposo a través de la respectiva licencia médica; hechos que se produjeron en el mes de noviembre de 2024, y que culminaron con la imposición de la sanción de destitución del cargo público que ostentaba el actor. 5°) Que para resolver la presente acción constitucional se debe examinar si los hechos u omisiones denunciados en el recurso son ilegales o arbitrarios, y que ellos amenacen, priven o perturben al actor en una o más de sus garantías fundamentales. Así, lo impugnado corresponde a cuestionamientos sobre razones de mérito o de ponderación que no habrían sido consideradas por la autoridad previamente a imponer la sanción de destitución. 6°) Que cabe tener presente que el artículo 8° de la Constitución Política exige a autoridades y funcionaros públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo,

Fallo

por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y el artículo 123 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. 7°) Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción, vale decir, hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje fuera del territorio nacional, ajeno a la finalidad que el reposo contemplaba, a fin de obtener descansos y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley estatutaria al resto de los funcionarios municipales, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la satisfacción de las necesidades colectivas, de manera regular y continua, junto con el consiguiente menoscabo del patrimonio municipal, constituyen elementos propios de una afectación de carácter grave a la probidad, y, por tanto, la autoridad municipal al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general. 8°) Que, a mayor abundamiento, el procedimiento administrativo disciplinario que motiva el presente recurso, fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa del recurrente, en el c

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Valdivia, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°) Comparece MIGUEL ANGEL RUIZ GALLARDO, quien deduce recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE FUTRONO, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación del decreto Nro. 03720/2025, de 02.10.2025 cuya reclamación fue rechazada por decreto exento Nro. 03925/2025 de fecha 16.10.2025, por medio de la cual se l

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